REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004669
ASUNTO : RP01-P-2008-004669
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrado el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de presentación para oír al imputado se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ; en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-004669, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la víctima ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente, el juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el Tribunal a la ABG. VIOMAR MATA, Defensora Pública, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en la presente fecha conforme al cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.632, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación electricista, nacido en fecha 30/07/1983, residenciado en el Caserío San Salvador, vía principal, Carretera Cumanacoa –Cocollar, Casa S/N°, frente al Bar el Buen Punto, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.213.866, víctima en la presente causa penal quien manifestó: el había estado tomando y había amanecido cuando llegó le quité la llave, y cuando fue a la siete de la noche del día siguiente me agredió porque no lo dejé pasar, y cuando intentó entrar fue que me agredió.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, (plenamente identificado en autos) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó querer declarar y en este sentido expuso lo siguiente: yo tengo 2 niños aparte y la discusión viene simplemente por la razón de que le di 300 mil a mis hijos, yo se que tengo que darle dinero a ella porque es la que vive conmigo, pero debería tener un poco mas de comprensión, el domingo cuando me sacó de la casa me sacó un cuchillo y eso no lo dice ella, no se si pudo haberme matado, yo a ella no le di golpe, ella sufre de la cervical, y la han tratado y le mandaron a hacer unos exámenes, pero como las maquinas en los veteranos están dañadas no se los ha hecho. Si debo irme de la casa me voy, pero debo sacar los materiales que tengo allí. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. VIOMAR MATA; quien expresó: la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por considerar que la misma se ajusta a derecho y con la finalidad de evitar futuros inconveniente, y tomando en consideración que mi defendido tiene un lugar donde fijar residencia me adhiero al pedimento fiscal en el sentido de que acuerden las medidas de protección y seguridad, solicitando sea restituido el estado de libertad a mi defendido y que se le autorice a sacar de la residencia sus instrumentos de trabajo que le permitan garantizar su subsistencia, por último solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, Resuelve: cursa al folio 02, acta policial en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que el imputado de autos se presentó ante el Despacho de Receptoría y Sustanciación del Comando Policial de Cumanacoa, manifestando excusas por los actos cometidos en contra de la víctima, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos; consta a los folios 06 y 07, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por el imputado y los Funcionarios actuantes; al folio 08, acta de denuncia formulada por parte de la víctima la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, donde expone como ocurrieron los hechos en fecha 26/10/2008, manifestando que el imputado de autos la agredió físicamente, golpeándola en la boca, y que cuando quiso salir de su casa, cerró la puerta pisándole los dedos de la mano derecha, luego la tomó por el cuello y la tiró al piso, queriendo golpearla, y luego la amenazó y la insultó; a los folios 09 y 10, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por la víctima y los Funcionarios actuantes; al folio 11, riela copia fotostática simple de constancia médica expedida por el Hospital I de Cumanacoa, en la cual se deja constancia que la víctima de autos compareció a dicho centro asistencial presentando traumatismo en la boca y excoriaciones en la mano derecha, el codo izquierdo y el pie izquierdo; al folio 14, acta de investigación penal en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones; al folio 17, riela examen médico legal realizado a la víctima INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, el cual arrojó como resultado que la identificada ciudadana presentó a la evaluación, contusión equimótica y escoriada en codo derecho, tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo, excoriación en cara dorsal del dedo del pie izquierdo e indentación en mucosa de labio inferior, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días sin secuelas; al folio 18 cursa memorando 9700-174-SDC-1950, en donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos que analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, la cual por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrita, hechos éstos que han sido precalificados por la representación fiscal como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ; cursando a las actas elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado, comprometiendo su responsabilidad; motivo por el cual estima procedente este Juzgado acordar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, en contra el imputado JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.632, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación electricista, nacido en fecha 30/07/1983, residenciado en el Caserío San Salvador, vía principal, Carretera Cumanacoa –Cocollar, Casa S/N°, frente al Bar el Buen Punto, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, todo conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso autorizándose al mismo a los fines de que retire sus instrumentos de trabajo y enseres personales de la residencia común. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el imputado manifiesta que su dirección será la siguiente: Calle Principal la Manga, Casa N° 34, Cumanacoa, municipio Montes del Estado sucre, frente a la Manga de Coleo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ