REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000475
ASUNTO : RP01-P-2008-000475

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey Arcas, acompañado del Abg. Richard Marín en funciones de Secretario judicial de sala y de los alguaciles de sala Cesar Ramos, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-000475, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 125, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio estudiante, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade y Hector Luis Ortiz , residenciado en la Calle Real, casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta Ciudad, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderon, dirección barrio bolivariano cascajal Viejo, casa N° 76 de esta ciudad, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad,, por el delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados previo traslado, la fiscal Tercera del Ministerio Público AbgRita Petit, y la Defensora Privada Abg. Alina García y la victima RAIMUNDO GUEVARA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 07/03/08 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero del año en curso, en horas del mediodía, unos sujetos armados se presentaron en un vehículo fiat color verde, en las oficinas de la cooperativa vecinal, ubicada en la avenida cancamure, frente a la Urbanización San Miguel, y bajo amenazas con un arma de fuego sometieron a los presentes, y los despojaron de dineros en efectivos, prenda, un reloj, una computadora portátil, dejaron cerrado el local, los presentes salieron, y el dueño de la empresa logró llamar a la policía, llegando esta en aproximadamente 5 minutos, se fueron con las víctimas en la unidad, y le dieron alcance a la altura de la calle Miramar, sector la matica; y se le decomisó dinero en efectivo, un anillo, los relojes, no decomisándole el arma ni la computadora, y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo son el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; considerando que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho. Finalmente solicitó que se decrete al auto de apertura a juicio orla y público, asimismo que se admita totalmente la presente acusación así como todos los medios de prueba presentados por esta fiscalía por ser los mismo útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la medida de privación de libertad del imputado solicito que se mantenga, copia simple del acta, es todo”.- Se le concede la palabra a la victima Raimundo Guevara, de 31 años de edad, oficio ingeniero, cedula 12.665.726, direccion calle cajigal casa numero 135 de esta ciudad, estado Sucre quien expone: las personas que están en la sala yo la reconozco que cometieron el robo, eso me cambio la vida, llagan rumores a mi casa de amenazas de que me van matar a mi y a mis hermanos, no se si son chismes o comentarios pero me mantienen en zozobra, porque ando en cualquier sitio y ando asustando, para entrar a mi casa tango que dar tres vueltas en el carro, yo estoy trabajando fuera de la ciudad por todas la amenazas de agresión, y eso es lo que quiero aclarar, es todo. Acto seguido se le imponen a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensas y del derecho a ser oído, identificándose como JOSE MANUEL MARTINEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 125, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional es todo. LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio estudiante, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade y Hector Luis Ortiz , residenciado en la Calle Real, casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta Ciudad, quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderon, dirección barrio bolivariano cascajal Viejo, casa N° 76 de esta ciudad, quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional es todo, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Privada Abg. Alina García quien expone: en mi carácter de defensora una vez escuchada la acusación presenta por la fiscal, se opone a la misma en virtud e que una vez analizada la misma pude observar que la fiscalía fundamenta la acusación en un acta del IAPES suscrita pro funcionarios que es contradictoria a los hechos, en virtud de ellos esa acta no tienen suficientes elementos de convicción por cuanto mi representados no están incursos en el delito que ha imputado el ministerio publico de igual modo también se observa fundamenta ala acusación en acta de entrevista de Francisco Antonio Canale persona esta que al momento de rendir la declaración dice que estaba en los hechos y es contradictorio de lo que dice la victima puesto la misma señala quienes eran la personas que estaban presentes en el lugar del hecho y observamos que esta persona no estaba presente, también se observa que acta rendida por la víctima y haciendo un análisis a la declaración de la victima la misma por que es contradictoria con el acta policial y dice que los funcionario que presuntamente lo objetos fueron encontrados en manos de los imputados y la víctima señala que s encuentran dentro del vehiculo aunado a ello la victima en la misma acta de entrevista señala que las personas que actuaron y los que ingresan al lugar son tres sujetos y luego contradictoria mente en rueda de reconocimiento reconoce a cinco persona, se pregunta esta defensa que si primero fueron tres como va a reconocer a cinco persona como autora de los hechos, también se fundamente la acusación en inspección hecha al lugar de los hechos allí no se recolecta objetos que de interés criminalístico, finalmente en cuanto a estos reconocimiento s importante resaltar que primero dice que fueron a tres personas y en el reconocimiento reconoce como persona en virtud de ello esta defensa manifiesta que no debe ser tomada en cuenta dicho reconocimiento, Se observa y contra en las actuaciones que para el momento de la revisión a mis representados no se le encontró arma de fuego, también es importante resaltar que se desprende de acta policía que los funcionarios actuantes actuaron sin presencia de testigos, es importante resaltar que no consta que las víctimas se hayan acreditado a la propiedad de los objetos incautados por ningún medio, como tampoco se observa que los mismos no han solicitado la entrega de los objetos, entonces por que no lo han hecho, en virtud de ellos insiste esta defensa que no hay elemento de convicción para enjuiciar a mis representado, solicito que no sea admitida la declaración de Francisco Canales por no estar este presente en el momento de los hechos, por todo lo antes expuesto considero y solicito que no sea admitida la acusación fiscal en virtud de que no cumple el articulo 326 del COPP por no existir una relación clara de los hechos y si este Tribunal no llegare a compartir el criterio de la defensa y ordenare el enjuiciamiento me presentar los siguiente pruebas el principio de comunidad de la prueba y de presunción de inocencia, así como también solicito una medida cautelar sustitutiva por cuanto ellos viven en este municipio y no tiene antecedentes penal, en cuanto a lo señalado por la victima el no ha acreditado la propiedad de los objeto y esos comentarios podrán ser simples presunciones o chismes como el mismo lo manifestó, solcito no se ordene el enjuiciamiento y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, es todo. Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio no definido, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade, residenciado en la Calle Real, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre; RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 11 de esta Ciudad, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTIUCLO 458 DEL CODIGO PENAL, al imputado JOSE MANUEL MARTINEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 27, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTIUCLO 458 EN RELACION CON EL 83 DEL CODIGO PENAL, el imputado JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderon, dirección cascajal Viejo, casa N° 67 de esta ciudad, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero del año en curso, en horas del mediodía, unos sujetos armados se presentaron en un vehículo fiat color verde, en las oficinas de la cooperativa vecinal, ubicada en la avenida cancamure, frente a la Urbanización San Miguel, y bajo amenazas con un arma de fuego sometieron a los presentes, y los despojaron de dineros en efectivos, prenda, un reloj, una computadora portátil, dejaron cerrado el local, los presentes salieron, y el dueño de la empresa logró llamar a la policía, llegando esta en aproximadamente 5 minutos, se fueron con las víctimas en la unidad, y le dieron alcance a la altura de la calle Miramar, sector la matica; y se le decomisó dinero en efectivo, un anillo, los relojes, no decomisándole el arma ni la computadora; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 127 al 128 ambos inclusive de las presentes actuaciones por ser los mismos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de lo hecho quedando desestimas la solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual estos manifestaron en esta sala de audiencia y en presencia de las partes no admitir los hechos que se les imputan. Por todo lo antes expuesto y visto que los acusados no admiten los hechos que se le imputan y así como también existiendo todos estos elementos que llevan a la convicción de quien aquí decide que los hoy imputados presentes en sala son presuntos responsables como autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Pública. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado los delitos y existiendo elementos incriminatorios en contra de los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 125, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio estudiante, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade y Hector Luis Ortiz , residenciado en la Calle Real, casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; quien expuso: no tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta Ciudad, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderon, dirección barrio bolivariano cascajal Viejo, casa N° 76 de esta ciudad, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, lo procedente es Decretar y ordenar el enjuiciamiento de los mismos. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA QUE SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del imputado LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio no definido, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade, residenciado en la Calle Real, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre; RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 11 de esta Ciudad, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTIUCLO 458 DEL CODIGO PENAL, al imputado JOSE MANUEL MARTINEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 27, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTIUCLO 458 EN RELACION CON EL 83 DEL CODIGO PENAL, el imputado JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderon, dirección cascajal Viejo, casa N° 67 de esta ciudad, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación; Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:00 AM.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS
DEFENSA PRIVADA

ABG. ALINA GARCÍA
LA FISCAL
ABG. RITA PETIT


IMPUTADOS

JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ
LUÍS RAFAEL ORTIZ ANDRADE

RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO

JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN

RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ

LA VICTIMA
RAIMUNDO GUEVARA
ALGUACILES

CESAR RAMOS

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. RICHARD MARÍN