REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RP01-S-2004-009317
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 20-10-08, en contra de los imputados: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Venezolano, de 40 años de edad, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.929, residenciado en Las palomas, Calle San Antonio, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ Venezolano, de 28 años de edad, de oficio: indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.939, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, causa ésta seguida por la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán por los delitos de: ROBO AGRAVADO, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIIOENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 408 ordinal 1ero, en relación ambos con el artículo 426 del Código Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos: Francisco Antonio Velásquez, Luís Daniel Cordova Mudarra, Angel José Castillo González y Víctor José Medina y la colectividad, y procede hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
La defensora Susana Boada, previo a la apertura de la respectiva audiencia, solicitó la palabra y expuso: En virtud que mi defendido va a cumplir los cuatro años privado de su libertad, es por lo que solicito se haga la separación de la causa con respecto al ciudadano: LUIS RAMON MARTINEZ ya que estas personas no se presentan a los llamados del tribunal y a mi defendido se le esta causando gravamen irreparable por causas ajenas a su voluntad, es todo”. Seguidamente el Juez expone: visto la solicitud de separación de la causa, en cuanto a los dos ciudadanos arriba señalados, presentada por la defensora Pública penal Abg. Susana Boada, este Tribunal considera que efectivamente la incomparecencia del imputado: LUIS RAMON MARTINEZ esta generando obstáculo para la celebración de esta audiencia preliminar por lo consiguiente este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a la separación de la presente causa en cuanto al imputado: LUIS RAMON MARTINEZ FAJARDO, por cuanto el mismo ameritan diligencias especiales todo de conformidad con lo establecido en articulo 74 numeral 1° del COPP.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por las Acusaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 20-10-08, previa habilitación de la Sala 3-B de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra del ciudadano: FERNANDO LUIS SALAZAR el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIIOENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 actualmente el articulo 34 de ley que regula la materia que nos ocupa, con una pena que era antes de cuatro a seis años y actualmente es de uno a dos años de prisión, por el hecho ocurrido en fecha: 05-12-04 cuando se realiza un allanamiento en las Palomas en la cual se encontraron dos frascos con pequeños envoltorios contentivos de presunta droga denominad CRAK, es por lo que solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, así como también sean admitidas todas las pruebas que son promovidas por esta fiscalía y que se mantenga las medidas impuestas al acusado. Solicitó se me expida copia de la presente acta. (folios 174 al 181). Es todo. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra de los imputados: GEOVANNY JOSÉ EVARISTO Y FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONSO por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 426 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículos 426 en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL JOSE CASTILLO GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ MEDINA por los hechos ocurridos en fecha: 11-07-04 en el Barrio las palomas cuando cuatro sujetos y una mujer portando arma de fuego realizaron varios disparos en contra de las victimas, por que se había presentado una discusión con anterioridad y causándoles heridas de muerte a las victimas. (Folio 124 al 128, pieza 3). Ratificándole en contra del imputado: GEOVANNY JOSÉ EVARISTO la acusación por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado e articulo 460 del código penal en perjuicio del ciudadano: Francisco Antonio Velásquez, por los hechos de fecha: 28-11-02 cuando este ciudadano se introdujo junto con LUIS RAMOS FAJARDO en la casa de la victima y bajo amenaza de muerte la obligaron que le entregara Ochocientos Mil Bolívares y después salio corriendo y fueron perseguidos por unos sobrinos de la victima en la cual LUIS RAMOS FAJARDO hizo un disparo causándoles la herida al ciudadano: Abelardo Marcano quien posteriormente murió a causa de esa herida. (folio 117 pieza 1). Es por ello Ciudadano Juez que solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento establecido en la Ley especial así como también sean admitidas todas las pruebas que son promovidas por esta fiscalía y que se mantenga las medidas impuestas al acusado. Solicitó se le expida copia de la presente acta.
Las Representaciones fiscales consideraron que los hechos narrados anteriormente son constitutivos de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Francisco Antonio Velásquez, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 426 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículos 426 en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL JOSE CASTILLO GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ MEDINA, siendo su autor responsable, el acusado: GEOVANNY JOSÉ EVARISTO y los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIIOENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 actualmente el articulo 34 de ley que regula la materia que nos ocupa, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 426 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículos 426 en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL JOSE CASTILLO GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ MEDINA siendo su autor responsable, el acusado: FERNANDO LUIS SALAZAR por lo que solicitaron su enjuiciamiento y que se admitan totalmente las presentes acusaciones, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que les señalaban el Ministerio Público a los imputados señalados e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los mismos manifestaron querer declarar, concediéndosele la palabra al imputado: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Venezolano, de 40 años de edad, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.929, residenciado en Las palomas, Calle San Antonio, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone:”yo quiero admitir los hechos en relación al homicidio y a la posesión de la drogas”. Es todo. Seguidamente el Juez, le cede la palabra al acusado: GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ Venezolano, de 28 años de edad, de oficio: indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.939, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y expone: “yo voy a admitir el hecho del homicidio, es todo”
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vistas las acusaciones presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Y GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, intervienen los imputados antes nombrados, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiestan libremente "Admitimos los hechos y le concedemos el derecho de palabra a nuestros defensores. La defensa Pública por separado, vistas la admisión de los hechos por parte de sus defendidos, le solicitan al tribunal la imposición inmediata de las penas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y piden que se apliquen la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto sus defendidos no poseen antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que los imputados: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Y GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ admitieron los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
Al acusado: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO se le imputa los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en relación con el artículo 426 del Código Penal, establece una pena de: Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su término medio: Veinte (20) Años de Presidio conforme al artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Quince (15) Años de Presidio. Por haberse cometido el referido delito en Grado Correspectiva, procede la disminución establecida en el artículo 426 del Código Penal, que seria la mitad, quedando en: Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Presidio. Se le califica asimismo, el delito de: LESIONES PERSOANLES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal, con una pena de: Un (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, siendo su término medio: Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por ausencia de antecedentes le quedaría una pena mínima de: Un (1) Año de Prisión. Al aplicársele la disminución del artículo 426 ejusdem, quedaría en: Seis (6) Meses de Prisión. Por último se le aplica el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de: Un (1) a Dos (2) Años de Prisión, siendo su terminó medio, Un (1) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por carencia de antecedentes penales se le rebaja a su límite inferior que sería: Un (1) Año de Prisión. Ahora bien al aplicársele el articulo 376 del COPP, este Tribunal considera que en cuanto al Homicidio y a las lesiones no proceden las rebajas de ley, por cuanto los mismos atentan en contra de las personas tal y como lo consagra el segundo parágrafo del referido articulo. En cuanto al delito de: Posesión Ilícita de conformidad con el referido articulo se le descuenta un tercio de la pena que quedaría en: Ocho (8) meses. Ahora bien en atención a que ha habido un concurso de delito de conformidad con el articulo 87 del código penal, se debe aplicar la pena mayor de presidio y las dos terceras partes de las penas antes aludidas, quedando la pena en definitiva que deberá cumplir el referido imputado en: OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Y ASI DE DECLARA.
Al acusado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ se le imputa igualmente los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en relación con el artículo 426 del Código Penal, establece una pena de: Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su término medio: Veinte (20) Años de Presidio conforme al artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Quince (15) Años de Presidio. Por haberse cometido el referido delito en Grado Correspectiva, procede la disminución establecida en el artículo 426 del Código Penal, que seria la mitad, quedando en: Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Presidio. Se le califica asimismo, el delito de: LESIONES PERSOANLES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal, con una pena de: Un (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, siendo su término medio: Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por ausencia de antecedentes le quedaría una pena mínima de: Un (1) Año de Prisión. Al aplicársele la disminución del artículo 426 ejusdem, quedaría en: Seis (6) Meses de Prisión. Por último se le aplica el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal con una pena de: Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de Presidio, siendo su terminó medio, Doce (12) Años de Presidio, por carencia de antecedentes penales se le rebaja a su límite inferior que sería: Ocho (8) Años de Presidio. Ahora bien al aplicársele el articulo 376 del COPP, este Tribunal considera que en cuanto al Homicidio, las lesiones y el Robo Agravado no proceden las rebajas de ley, por cuanto los mismos atentan en contra las personas tal y como lo consagra el segundo parágrafo del referido articulo. Ahora bien en atención a que ha habido un concurso de delito de conformidad con el articulo 87 del código penal, se debe aplicar la pena mayor de presidio y las dos terceras partes de las penas antes aludidas, quedando la pena en definitiva que deberá cumplir el referido imputado en: TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. Y ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, a los imputados: FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Venezolano, de 40 años de edad, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.929, residenciado en Las palomas, Calle San Antonio, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 426 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículos 426 en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL JOSE CASTILLO GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ MEDINA y GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ Venezolano, de 28 años de edad, de oficio: indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.939, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Francisco Antonio Velásquez, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 426 del código penal en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículos 426 en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL JOSE CASTILLO GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ MEDINA. Se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 13 Ejusdem. Las referidas penas se cumplirán aproximadamente en el Año 2017 y 2.021 respectivamente todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boletas de Encarcelación anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena asimismo abrir cuaderno separado en cuanto al imputado: LUIS RAMON MARTINEZ FAJARDO visto el pronunciamiento como punto previo que dictó este tribunal en la audiencia celebrada, en virtud de que queda pendiente la celebración de la audiencia preliminar en cuanto al referido imputado y la aprehensión ordenada en fecha: 29-11-04 (folio 45 al 48, 3era pieza) por este tribunal en contra del imputado: Eulises José Jiménez que aún no ha sido ejecutada y quienes necesitan la practica de diligencias especiales.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González
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