REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre del 2.008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004193
ASUNTO : RP01-P-2008-004193
Visto el escrito presentado por la Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA en su carácter de Defensa Pública Penal del imputado: RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR en donde le solicita a este Tribunal, se le restituya inmediatamente la libertad a su defendido, en vista que se encuentra vencido el lapso de los treinta (30) días; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; puede observar que en fecha: 16-09-08 se celebra audiencia oral en donde se le decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, venciéndosele los treinta (30) días de ley para la interposición del acto conclusivo el día: 16-10-08, no habiendo ingresado en el sistema hasta la presente fecha ninguna acusación fiscal en contra del referido imputado, por lo que es procedente concederle al imputado: Ronald Alexander Rivera Salazar una de las Medidas Cautelares sustitutivas de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como norte que por imperio del Artículo 250 en su Sexto Aparte Ejusdem, está prohibido mantener detenida a una persona incursa en delito después de habérsele decretado por mas del lapso antes indicado sin acusación Fiscal, por lo tanto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autroridad de la Ley, le ACUERDA al imputado: RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.365, nacido en fecha: 25-09-1986, de 21 años de edad, de profesión trabajando en los barcos atuneros cada 15 días, soltero, hijo de Ana Salazar y Antonio Rivera y residenciado en Barrio 4 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada Ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3ero y 313 del Código Organico Procesal Penal, por el lapso de Seis (6) meses, a partir de la presente fecha. Librese Boleta de Excarcelación al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, participándole del deber en que se encuentra de imponer al imputado, que una vez puesto en libertad deberá acudir ante este despacho e imponerse de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público y a la defensa Pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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