REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004572
ASUNTO : RP01-P-2008-004572

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-10-08 en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JEAN CARLOS MATA RONDÓN por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSARIO DEL VALLE MILLÁN VIZCAÍNO.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en la presente fecha conforme al cual solicita se ratifiquen contra el ciudadano: JEAN CARLOS MATA RONDÓN Titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.413, venezolano, de 30 años de edad, oficio en una pollera, nacido en fecha: 23/06/1978, residenciado en el Sector el Distribuidor de la Urbanización la Llanada, Casa S/N°, cerca del distribuidor de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; las medidas de seguridad y protección que le fueran impuestas por el órgano aprehensor las cuales cursan al folio 07 al 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: ROSARIO DEL VALLE MILLÁN VIZCAÍNO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JEAN CARLOS MATA RONDÓN, (plenamente identificado en autos) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt; quien manifestó: “La defensa se opone a la ratificación de medida de seguridad y protección solicitada por el ministerio público, considerando que de los hechos narrados por el Ministerio Público, la conducta asumida por mi representado no se subsume en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, considerando igualmente que ni siquiera se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP, procediendo a criterio de esta defensa una libertad sin restricciones. Por último solicito copia simple de la presente acta”.Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, Resuelve: cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por parte de la víctima la ciudadana: ROSARIO DEL VALLE MILLÁN VIZCAÍNO, donde expone como ocurrieron los hechos en fecha 19/10/2008, manifestando que el imputado de autos le insultó y le dije una serie de groserías; a los folios 03 al 05, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por la víctima y los Funcionarios actuantes; consta en el expediente al folio 06, acta policial en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado; a los folios 07 al 09, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por el imputado y los Funcionarios actuantes; al folio 10, acta de entrevista rendida por ante Funcionarios del I.A.P.E.S., por el ciudadano: JUAN CARLOS SILVA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los mismos; al folio 10, acta de entrevista rendida por ante Funcionarios del I.A.P.E.S., por el ciudadano: RONALD DAVID RODRÍGUEZ, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los mismos; al folio 14, acta de investigación penal en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones; al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-1903, en donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; recaudos que analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrita, hecho éste que ha sido precalificado por la representación fiscal como el delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: ROSARIO DEL VALLE MILLÁN VIZCAÍNO; cursando a las actas elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado, comprometiendo su responsabilidad; motivo por el cual estima procedente este Juzgado acordar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima: ROSARIO DEL VALLE MILLÁN VIZCAÍNO en contra el imputado: JEAN CARLOS MATA RONDÓN Titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.413, venezolano, de 30 años de edad, oficio en una pollera, nacido en fecha 23/06/1978, residenciado en el Sector el Distribuidor de la Urbanización la Llanada, Casa S/N°, cerca del distribuidor de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, todo conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes el día: 20-10-08 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Ggregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.