REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004571
ASUNTO : RP01-P-2008-004571

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-10-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: GERARDO GARATE. Seguidamente se impuso al presente del motivo del acto; en tal sentido se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado, destacando que pese a verificarse los supuestos que motivan la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus tres numerales y del artículo 251 ejusdem en su numerales 2 y 3, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, hecho precalificado por la representación fiscal como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento y de existir una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, así como configurarse el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; el órgano aprehensor remitió las actuaciones fuera del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo ajustado a derecho solicitar la libertad del mismo, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público a dar continuidad al proceso y a sus subsiguientes actos, finalmente solicitó la expedición de copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: GERARDO GARATE venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad V-2.718.056 y domiciliado en el Caserío Muelle de Cariaco, Carretera Nueva, Vía Cumaná-Carúpano, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo no querer declara y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien expone: oída como ha sido la exposición fiscal esta defensa no hace oposición a la misma, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y solicita se restituya la libertad a su defendido, finalmente solicito la expedición de copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída como ha sido la solicitud efectuada en esta sala por la representación del Ministerio Público, de que le sea acordada la libertad sin restricciones al referido ciudadano, solicitud a la cual la Defensa Pública no hizo oposición y una vez verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que efectivamente en el presente caso se encuentra vencido el lapso establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en el numeral 1 de su artículo 44, de acuerdo al cual “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas…”, toda vez que se evidencia de la revisión de las actuaciones que el imputado de autos es aprehendido el día: 18 de octubre del 2.008, a las 8:00 de la mañana, como puede observarse del acta cursante a los filos 2 y 3 del presente asunto, y es colocado a la orden de este Juzgado a las 4:45 de la tarde del día de hoy, como puede constatarse del examen del folio 25, en el cual se aprecia la hora de recepción de las actuaciones y la colocación del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede; es por lo que siendo lo procedente y ajustado a derecho que este Tribunal de Control como garante de los derechos y garantías constitucionales acoge totalmente la petición fiscal y acuerda decretar libertad a favor del ciudadano: GERARDO GARATE. Por las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA la LIBERTAD a favor del ciudadano: GERARDO GARATE venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad V-2.718.056 y domiciliado en el Caserío Muelle de Cariaco, Carretera Nueva, Vía Cumaná-Carúpano, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de quien se iniciara la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento. En este estado el Tribunal advierte al imputado de la apertura de una causa penal en su contra, motivo éste por el cual se le insta a atender a todos los llamados que le sean hechos tanto por la representación fiscal como por este Juzgado. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Se deja expresa constancia de que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias, abandonando la misma el imputado en perfecto estado físico. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral el día: 20-10.08 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregoerio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.