REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004565
ASUNTO : RP01-P-2008-004565

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-10-08 en la presente causa, seguida al imputado: JHON FÉLIX MAESTRE ROSALES por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ciudadano: JHON FÉLIX MAESTRE ROSALES plenamente identificado en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus tres numerales y del artículo 251 ejusdem en su numeral 5, en virtud de la conducta predelictual del imputado. En este mismo acto la fiscal consigna ente este Tribunal tres folios útiles a los fines de ser agregados a las actuaciones de la presente causa entre los cuales se encuentra registro del vehículo objeto de la causa, Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Seguidamente el Juez le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; acto el imputado quien dijo llamarse: JHON FÉLIX MAESTRE ROSALES y ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.828.588, de estado civil soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la calle José Vicente Gutiérrez, sector mundo Nuevo, sin número, detrás de la cárcel; y una vez identificado manifestó querer declarar y expuso: “yo tuve una sola vez preso cuando yo trabajaba en la toyota por una discusión que tuvo con mi mama con la mujer de mi papa, y ella dijo que yo la había agredido, yo nunca estuve metido en problemas. Sólo por hacer un favor que estaba accidentado el corsa ese, nosotros lo auxiliamos y lo llevamos y ellos se fueron y me dejaron eso así yo no quiero darles problemas a mi mama y a mi papa, yo estaba ahí por que estaba esperando a mi esposa que estaba de viaje, que estaban operando a la niña, fue que sucedió eso y no supe a que hora llego, y estoy con ese problema que me están acusando. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus alegatos, tomando la misma el ABG. Verselys González, quien manifestó: “ante todo buenas tardes esta defensa revisando el petitorio de la fiscalía, a quien se le imputa el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, Antes de iniciar mi defensa quiero aclarar el memorandum de las diferentes entrada policiales y según lo expuesto por mi defendido ni esta claro el antecedente de fecha 2007 y no esta claro por cual delito. Ahora bien es injusto por cuanto mi defendido el se encontraba en casa de su mama esperando a su mujer que llegara de Caracas y lastimosamente esta involucrado en una situación que el mismo expone que no es responsable, Es una persona responsable que labora y consigno copia de su carnet, además que lo conozco y tal como manifestó el ayudo a una persona como ellos estaban bebiendo entre varios. Y querían llevar a todas las personas que estaban ahí y el acepto ir para defender a sus padres y se entrego. Si bien es cierto que aparece que en su casa de su mamá consiguieron el vehiculo, también es cierto que tampoco le consiguieron elementos de convicción para imputarle el delito. Tampoco manifiesta que conoce a esta persona que tenia el vehiculo, ahora bien la parte fiscal manifiesta la parte técnica, es cierto que existe un vehiculo, y que una persona que le fue hurtado su vehiculo, y que el hecho no esta preescrito y le solicito a la fiscal que investigue un poco mas, por cuanto no es justo que una persona por hacer un favor se le sea imputado un delito. además que para privar a una persona se tiene que estar incurso en los tres ordinales del 250, y además esta persona tiene un trabajo fijo, y el día de hoy esta perdiendo un día de trabajo, y este tiene domicilio fijo; igualmente no conoce a la persona que poseía el vehículo. Quiero exponer que no tenemos conocimiento de la entrada policial del año 2007, iniciaremos las averiguaciones necesarias. Solicito que no se le prive de su libertad y se le acuerde una medida cautelar mientras se realizan las investigaciones, y que este salio ayudar a una persona y que este estaba bebiendo con el al momento que se presento los funcionarios de la policía. Así mismo la defensa consigna 8 recibos de pago para ser consignados al expediente, y carnet que demuestran que el imputado tiene trabajo fijo y permanente. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, oídos los alegatos del imputado y de la defensa privada penal, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 19-10-2008 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado, destacándose que cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Fe y Alegría de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial de la comandancia y les es informado que el vehículo Corsa, rojo, placa BBJ-75E, que había sido reportado en horas de la tarde, había sido visto en el sector 3 de fe y alegría cercano a la escuela, y observando a los alrededores no se logró ver ningún vehiculo con las mencionadas características, por lo que se procedió a verificar los distintos estacionamientos pudiéndose avistar en la vereda 34, casa N° 1, del sector fe y alegría el vehiculo señalado. Al tocar la puerta nos atiendo una persona de sexo masculino una vez identificados e informándosele el motivo de su presencia, procedieron a entrar a la mencionada casa sin ningún tipo de objeción se pudo constatar que las características que poseíamos eran las mismas del vehículo, comunicándosele que el vehículo señalado estaba siendo solicitado por el CICPC de Barcelona. Quedando Descrito el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, placa BBJ-75E, serial Carrocería N° 8z1sc21z85v324239, serial motor 85v324239, Posteriormente se procedió a llamar a la cede de la comandancia a los fines de enviar una grúa para trasladar el vehículo, igualmente fue trasladado hasta la comandancia al ciudadano así como también al ciudadano: JHON FÉLIX MAESTRE, sin poner resistencia; al folio 01 acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado y la retención el vehiculo y en donde el mimos es solicitado folio 10 inspección N° 3584 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Elvis Villarroel donde se deja constar la inspección realizadas por estos funcionarios al vehículo recuperado y que el mismo se encuentra en buen estado y conservación, recaudo cursante al folio 05 hoja de procedimiento donde queda descrito al imputado de autos al momento de su detención, al folio 6 acta de revisión de vehiculo tipo carro, donde se deja constancia las condiciones del vehículo marca chevrolet marca corsa, al folio 15 inspección del estacionamiento donde se encontraba el vehiculo, al folio 18 experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a un vehículo MARCA: chevrolet, marca corsa, clase automóvil, tipo coupe, color rojo, placa BBJ-75E, año 2004. Al folio 26 la declaración del propietario del vehiculo detenido José Luís Gómez Chopite quien manifiesta que el día 18/10/08, le habían hurtado su vehiculo, que guarda relación con el vehiculo detenido, cursa al folio_donde aparece como propietario el ciudadana: José Luís Gómez Chopite. Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal al revisar el folio 13 de la presente causa donde cursa memorandum donde el referido imputado presente entradas policiales este Tribunal observa que el mismo pudiere evadir, ello en razón de encontrarse acreditado el peligro de fuga. Por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el numeral 5to del artículo 251 ejusdem; de presunción de obstaculización y de presunción de peligro de fuga, por lo que se estima procedente acordar a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso; este Tribunal, Declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JHON FÉLIX MAESTRE ROSALES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.828.588, de estado civil soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la calle José Vicente Gutiérrez, sector mundo Nuevo, sin número, detrás de la cárcel;, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quedando detenido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. En consecuencia de lo expuesto se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que al imputado le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 20-10-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.