REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004564
ASUNTO : RP01-P-2008-004564

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-10-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: DOUGLAT DEL VALLE ROSARIO MENDOZA Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.428.195, residenciado en el población de San Miguel, calle Bermúdez al lado del río, Casa numero 24, cerca del Puente de San Miguel límite entre Monagas y Sucre. a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOUGLAT DEL VALLE ROSARIO MENDOZA Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.428.195, residenciado en el población de San Miguel, calle Bermúdez al lado del río, Casa numero 24, cerca del Puente de San Miguel límite entre Monagas y Sucre. Medida ésta consistente en la presentación periódica, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 18/10/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar y expone: yo estaba en mi casa discutiendo con mi hermano, yo estaba ebrio y llegaron dos funcionario y me preguntaron donde estaba el arma y me agache a agarrar el machete para mostrárselo y me dispararon. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: Douglat del Valle Rosario Mendoza, petición que se hace por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, observa esta defensa un acta policial evidenciándose en la misma que supuestamente mi defendido vociferaba que lo iba a matar y que dicho ciudadano se encontraba agresivo, no desprendiéndose en la misma a quien supuestamente iba a matar. Igualmente manifiesta el funcionario que trato de persuadirlo resultando infructuoso o imposible neutralizarlo y que eso lo llevo a efectuarle un disparo, no existiendo testigos que den fe de los hechos narrados en la actuación policial, por lo que estaríamos únicamente en presencia de un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta. No existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido, tal como lo establece el articulo 250 del COPP, por lo que mal podría ser impuesto el mismo de una medida de coerción personal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: Douglat del Valle Rosario Mendoza, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído lo expresado por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio 03, acta suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Policía N° 22, Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 constancia médica donde consta que el imputado: Douglat del Valle Rosario Mendoza recibió múltiples perdigones en el brazo izquierdo. Al folio 07 acta de investigación penal, al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 543, al folio 13 examen médico legal practicado al imputado: Douglat del Valle Rosario Mendoza; recaudos todos éstos elementos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos que ameritan pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, a saber 18/10/2008; estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado: Douglat del Valle Rosario Mendoza Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la prefectura de San Vicente de la Parroquia Don Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: Douglat del Valle Rosario Mendoza, Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.428.195, residenciado en el población de San Miguel, calle Bermúdez al lado del río, Casa numero 24, cerca del Puente de San Miguel límite entre Monagas y Sucre. a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial, por un período de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la prefectura de San Vicente de la Parroquía Don Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, por un período de Seis (06) meses. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, el día: 20-10-08 en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.