ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004257
ASUNTO : RP01-P-2007-004257
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 17-10-08, en contra de los imputados: JUAN RAMON SERRANO VASQUEZ venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.178, nacido en fecha: 24-02-63, residenciado en la Laguna Chica, casa S/N, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA SERRANO VASQUEZ venezolano, de años 44 de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.985, residenciado en la Laguna Chica, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER SERRANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.772, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en la Laguna Chica, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, causa ésta seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Magllanits Briceño por el delito de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Abg. Magllanits Briceño en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 17-10-08, previa habilitación de la Sala 2 de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: 09-11-07 a las 9:00 am, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Costera de Cumaná, en labores de patrullaje, detectan una embarcación en la entrada de la ensenada de Laguna Grande, Península de Araya, Estado Sucre, la cual proceden a detener con cuatro personas, los tres (3) imputados: Juan R. Serrano, Juan B. Serrano Francisco J Serrano y un adolescente en el interior del bote peñero de nombre: “El Mono “ se incautaron dos (2) armas de fuego, un (1) revolver calibre 22 cm, nueve (9) cartuchos sin percutir y una escopeta calibre 16 mm, dos (2) cartuchos sin percutir y un arpón, dos (2) camisas de uniformes militar, un (1) pantalón motivo por el cual quedaron detenidos con lo incautado.
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público a los imputados señalados e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los mismos manifestaron querer declarar, concediéndosele la palabra al imputado: JUAN BAUTISTA SERRANO quien expuso: El bote donde íbamos era de mi hermano, yo se lo pedí prestado para comprar comida a los cerdos, vine a cumana, yo convide a francisco Javier serrano que es mi hijo, Cesar Daniel Serrano y mi Hermano Juan Ramón Serrano para pescar en laguna grande, pero ellos son inocentes de las armas que tenia abordo escondidas, pero ellos son inocentes, yo tengo eso para cuidar el motor. El culpable soy yo, una escopeta calibre 16 y revolver 22. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JUAN RAMON SERANO quien expuso: estaba en la casa con mis dos sobrinos y el llego a buscarme para ir a pescar, no sabia nada de las armas que se encontraban allí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado: FRANCISCO JAVIER SERRANO quien expuso: yo estaba en casa de mi tío, cuando mi papa nos pasó buscando para ir a pescar y yo no sabia que esas armas estaban allí, es todo
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados: JUAN BAUTISTA SERRANO, JUAN RAMON SERANO y FRANCISCO JAVIER SERRANO. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, intervienen los imputados ante nombrados, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiestan libremente "Admitimos los hechos y le concedemos el derecho de palabra a nuestro defensor. La defensa Privada, vista la admisión de los hechos por parte de sus defendidos le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto sus defendidos no poseen antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que los imputados: JUAN BAUTISTA SERRANO, JUAN RAMON SERANO y FRANCISCO JAVIER SERRANO admitieron los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
El delito de: DETENTACION ILICUITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el articulo 277 de código penal, establece una pena de: Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio: Cuatro (4) Años de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales de los acusados de autos y la duda los benefician, para quien aquí sentencia, los mismos se hacen merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Tres (3) Años de Prisión.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva a los imputados: JUAN BAUTISTA SERRANO, JUAN RAMON SERANO y FRANCISCO JAVIER SERRANO se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, a los imputados: JUAN RAMON SERRANO VASQUEZ venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.178, nacido en fecha: 24-02-63, residenciado en la Laguna Chica, casa S/N, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA SERRANO VASQUEZ venezolano, de años 44 de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.985, residenciado en la Laguna Chica, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER SERRANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.772, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en la Laguna Chica, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de: Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión por el delito de: DETENTACION ILICUITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el articulo 277 de código penal, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2010 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr: José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.
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