ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RP01-P-2006-000261
Vista la solicitud realizada por los Abg. SUSANA BOADA y JESUS MEZA DIAZ en su carácter de Defensores Público Penal de los imputados: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA Y JESUS RAFAEL ACOSTA según acta de fecha: 01-10-08, en donde le solicitan a este Tribunal, la Separación de la Presente causa, en virtud de que la audiencia preliminar se ha venido difiriendo en reiteradas oportunidades desde el día 21-09-06 por la incomparecencia del imputado: ALEXIS JOSE FIGUEROA y en cuanto al imputado: HECTOR LUIS DIAZ MARCANO según información dada por los familiares está muerto, sin embargo hasta la fecha no han traído el acta de defunción a los autos; este Tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; puede observar que efectivamente la audiencia preliminar tantas veces fijada por este tribunal no se ha podido efectuar, por las reiteradas incomparecencia al acto de los imputados ALEXIS JOSE FIGUEROA y HECTOR LUIS DIAZ MARCANO y es de observar asimismo que realmente existe la presunción de que el imputado: Héctor Díaz falleció; más sin embargo a las actas procesales no han sido traído la correspondiente acta de defunción; por lo tanto; considerando este tribunal que se requiere la practica de diligencias especiales para obtener la comprobación real de la muerte del imputado: Héctor Díaz y los tramites de aprehensión del imputado: Alexis Figueroa, se hace procedente la solicitud de separación de la causa que presenta la defensa, en cuanto a estos imputados con respecto a los otros coimputados: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA Y JESUS RAFAEL ACOSTA todo en pro de evitar el retardo procesal y decidir con prontitud lo que se ventila en esta causa y es en merito de todo lo antes expuesto, que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SEPARACION DE LA CAUSA en relación a los coimputados: ALEXIS JOSE FIGUEROA ASTUDILLO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.417.232, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector IV, calle 5, casa No-11, Cumaná, Estado Sucre y HECTOR LUIS WILLIAM MARCANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-18.903.210, residenciado en El Cumanagoto II, calle 3, casa No-15, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que se requiere la practica de diligencias especiales en cuanto a la situación de los señalados imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este tribunal la compulsa y abrir el correspondiente Cuaderno Separado para los demás tramites en cuanto a estos encausados. Continuándose la presente causa en lo que respecta a los imputados: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA Y JESUS RAFAEL ACOSTA. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a los defensores de los imputados: Jean Carlos Zacarías, Jesús Acosta, Alexis Figueroa y Héctor William Marcano. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.
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