ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001114
ASUNTO : RP01-P-2008-001114
MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 16-10-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de artes Visuales, nacido en fecha: 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova de cabello y Nelson Cabello, domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta: PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en los artículos 416, 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PEREZ Y JAVIER MONTAÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el ABG. PEDRO ARAY y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, la victima JESÚS PEREZ y el acusado de autos. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación en contra de: REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de artes Visuales, nacido en fecha: 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova d cabello y Nelson Cabello y domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en los artículos 416, 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PEREZ Y JAVIER MONTAÑEZ presentado en fecha: 14-04-08 y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente acusación; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 12/03/2008 funcionarios adscritos al IAPES que se encontraba de patrullaje e la avenida gran mariscal y recibieron una llamada radiofónica que varios estudiantes del liceo Castro Machado estaban causando destrozos a las instalaciones del mismo y al llegar al sitio detuvieron a un sujeto y en ese momento fueron abordados por tres personas quienes dijeron ser profesores del liceo y que el sujeto junto con otros era los autores de los hechos que aquí se ventilan. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y que prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así como también sea admitidas todas las pruebas presentadas por esta fiscalía e su oportunidad insertas en el escrito de acusación que rielan en los folios 45 y 46 de las actuaciones y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima y expone: “ ….el joven que esta aquí no fue quien me golpeo, el solo estaba causando daños, pero el nunca me agredió, quien me agrede a mi era otro, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de artes Visuales, nacido en fecha 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova d cabello y Nelson Cabello y domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “ no quiero declarar nada por ahora, Es todo”. El fiscal solicita nuevamente la palabra y expone: visto lo señalado por la victima ciudadano: Jesús Pérez, el cual señala que las lesiones que refiere en las actuaciones, no fueron inferidas por el acusado y hoy presente en sala mal pudiera esta vindicta pública pretender en este estado del proceso continuar con una acusación bajo los hechos precalificados en los tipos penales, visto así las cosas es conveniente y bajo manto jurídico considerar un cambio de calificación en el cual se desestima el delito de lesiones y se acusa por DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PEREZ Y JAVIER MONTAÑEZ puesto que en acatamiento a la economía procesal es que fundamento la presente solicitud, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 473, numerales 2 y 3 y 506 del código penal, cuya pena no excede de los dos años, la defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, solicitándole al tribunal que admitida la misma, le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, en virtud de que se trata de un delito leve y la pena en su limite máximo de dos años y en la cual se podría decretar la suspensión condicional del proceso, donde el imputado puede someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal y conciliar a con la victima si ella lo permite, a los fines del plazo que el juez considere pertinente para el régimen de prueba, solicito copia simple. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano: REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de artes Visuales, nacido en fecha 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova d cabello y Nelson Cabello y domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PEREZ Y JAVIER MONTAÑEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha: 12/03/2008 funcionarios adscritos al IAPES que se encontraba de patrullaje e la avenida gran mariscal y recibieron una llamada radiofónica que varios estudiantes del liceo Castro Machado estaban causando destrozos a las instalaciones del mismo y al llegar al sitio detuvieron a un sujeto y en ese momento fueron abordados por tres personas quienes dijeron ser profesores del liceo y que el sujeto junto con otros era los autores de los hechos que aquí se ventilan; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, acogiendo el criterio fiscal de excluir el delito de: Lesiones Leves por cuanto del testimonio rendido por la victima de la presente causa, el mismo manifiesta a viva voz no reconocer al imputado como autor de las lesiones que le fueron causadas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 45 y 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mis representadas de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: no tengo objeción al respecto. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al acusado: REINALDO MOISES CABELLO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Escuela Técnica de artes Visuales, nacido en fecha 22/03/1989, hijo de Isabel Antonia Córdova d cabello y Nelson Cabello y domiciliado en las Palomas, Calle café el venado, casa S/N, cerca de la Bodega de Juan, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y por la falta PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 473, numerales 2 y 3 y 506, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMELINA RODRIGUEZ, JESÚS PEREZ Y JAVIER MONTAÑEZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. no reincidir en este tipo de delitos y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia preliminar celebrada el día: 16-10-08. Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.-
La SECRETARIA.
ABG. LUISA GOMEZ.
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