ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001008
ASUNTO : RP01-P-2006-001008


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 13-10-08 en la presente causa, en contra del imputados JOSE GREGORIO PEREDA Titular de la cédula de identidad No-17.213.473, domiciliado en la Calle de Caiguire, Calle Campo Alegre, casa No-56, sin oficio determinado y JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO Titular de la Cédula de Identidad No-16.485.558, de 20 años, nacido en fecha: 10-02-85, domiciliado en la calle Monte Piedad, Barrio Caiguire, casa número 05, sin oficio conocido por su presunta participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 Y 424 del Código Penal en perjuicio del occiso: ISRAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, los imputados de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y los defensores privados, Abg. Alberto González y José Sánchez. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO quien expone: “Presenta formal acusación en contra de los acusados: JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO y JOSE GREGORIO PEREDA cursante en los folios 114 al 120 y 159 al 165 de las presentes actuaciones y ratificó la Medida Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO y JOSE GREGORIO PEREDA por estar incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 Y 424 del Código Penal en perjuicio del occiso: ISRAAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA; y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha: 07/08/2005, Cuando en la avenida principal de Caigüire estaba el hoy occiso ISRAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA en compañía de unos amigos cuando fueron interceptados por ocho sujetos quienes portando arma fuego golpearon a uno de ellos en la cabeza, después de decirle que corriera y dejando solo a la víctima a quienes lo despojaron de sus pertenencias y luego le propinaron dos pisparos, la victima corrió pero a varios metros cayo el cuerpo siendo trasladado por sus amigos al HUAPA donde ingresó sin signos vitales. Como quiera que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 Y 424 del Código Penal en perjuicio del occiso: ISRAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA, que no esta evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal. Hizo constar que este delito es considerado permanente, tal y como lo establece la sala constitucional. Finalmente solicitó que se decrete al auto de apertura a juicio oral y público, asimismo que se admita totalmente la presente acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos por esta fiscalia por útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la medida de privación de libertad de los imputados solicito que se mantenga, por cuanto no han variado, asimismo solicito a este tribunal que declare sin lugar las excepciones presentadas por el abogado: José Sánchez, por considerar este ministerio publico que no están realizadas dentro del lapso legal, es todo”. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra a los imputados: JOSE GREGORIO PEREDA Y JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO, el Juez dio lectura e impone a los mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, se le concede la palabra al imputado: JOSE GREGORIO PEREDA Titular de la Cédula de Identidad No-17.213.473, de 25 años de edad, domiciliado en la Calle de Caiguire, Calle Campo Alegre, casa No- 56, sin oficio obrero y quien manifestó: “ no quiero declarar por ahora”, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO Titular de la Cédula de identidad No-16.485.558, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-02-85, domiciliado en la Calle Monte Piedad, Barrio Caigüire casa sin número, de oficio obrero, quien manifestó: “no quiero declarar por ahora”, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. José Sánchez quien representa a JOSE GREGORIO PEREDA y expone:” vista la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido, sobre un hecho supuestamente sucedido en fecha: 07-08-05, en primer lugar observa esta defensa que aun cuando cursa en el escrito en las actuaciones el ministerio publico, obvió ratificar la acusación en contra de mi defendido, el articulo 326 establece los requisitos de la acusación, en virtud de ello, esto es parte del control material de la acusación, este defensa bóxer que los elementos llamado a establecer la autonomía a de las declaraciones de los ciudadano testigos ahora bien, al ciudadano: Juan Carlos Guerra en ningún momento identifica a mi defendido como autor de los hechos, el ciudadano: José Jesús Bastardo al folio once contesta que si conocía a la persona diciendo que según comentarios fue mi defendido, igualmente al folio 12 a la pregunta si conoce los autores del hecho él dice que no los conoces, estas son la declaraciones de los testigos. Ahora bien de manera mágica a través de la señora: luisa Mendoza identifica a mi defendido como posible autor de los hechos, eso seria un fundamento serio para llevar una acusación? Indudablemente que no, si se investiga y no se comprueba efectivamente a una persona como se va acusara a una persona, eso es totalmente irracional de parte del ministerio publico, cuando no existe fundamentos serios para enjuiciar a una persona, en base al articulo 326 no hay elementos para ello, es peor y por ellos solicito que la acusación sea desestimada, cuando esta defensa presenta escrito de excepción cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, la sala constitucional ha dicho que cuando la acusación o el proceso previo a la acusación esta viciada de errores, esta no debe ser admitida, en este sentido aquí solicitaron una orden de aprehensión y se ejecuto después de un año, el ministerio publico solcito la aprehensión y nunca le manifestó a mi defendido el porque de su aprehensión y decirle cuales son los elementos de su acusación, así lo ha manifestado la sala de casación en múltiples oportunidades, es evidente que el ministerio publico violo derecho y garantías constitucionales de mi defendido, en este sentido se debe ordenar al ministerio público a que subsane los errores cometidos y que se haga una investigación transparentes, desde hace un año mi defendido esta privado de su libertad, es por ellos que solicito que la presente excepción sea declarada con lugar y que se declare el sobreseimiento, y a todo evento solicito la nulidad absoluta de la acusación por considerar que este acto de acusación vulneró y mantiene vulnerado los derechos y garantías de mi defendido, a todo evento en caso de este tribunal no tomar en consideración este criterio. solicito que se le sea otorgada una medida menos gravosa para que sea enjuiciado mi patrocinado en libertad, Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Alberto González quien expone:” teniendo este defensor oportunidad para presentar oposición de la acusación, como punto previo fundamentándome en los artículos 190, 191. 125 ordinales 1!, 5° y 8°, articulo 1° del COPP y 49 constitucional, una vez escuchada la acusación fiscal y observadas las circunstancias que acompañan la misma, solicito la nulidad de la acusación, ya que a criterio de este defensor, se violaron derechos procesales y garantías constitucionales, es oportuno ratificar el planteamiento del abg. José Sánchez , la violación del debido proceso, es contradictorio que un estado garantista donde el legislador se esforzó en la carta magna que posteriormente se viole y en base a altos irritos contradictorios sirva posteriormente para sustentar una acusación fiscal, en cuanto a los hechos de fecha: 07-08-05, aproximadamente dos años después se libra una orden de aprehensión de estas dos personas, aquí no se configuro para que ello se procuraran las circunstancias para que ellos se defendieran, a mi criterio de acuerdo al artículo 15 del COPP este señor tiene garantías y derecho que fueron violados, en base a ellos debe haber una nulidad absoluta de la acusación planteada por le ministerio publico y que se lo otorgue a mi patrocinado, en base al mismo punto del Dr. Sánchez todas las circunstancias son violatorias, en cado de que este tribunal no considere este criterio, solicito que se desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, debo hacer una aclaratoria en cuanto a que una acusación debe cumplir con una serie de requisitos para poder ser admitidas, en este sentido cuando el ministerio publico presente una acusación el ministerio publico presenta una relación de los hechos individualizando a los coparticipes del hecho y debe señalarse de forma clara y concisa y los fundamento en que se basa la acusación, yo no escuche con que arma de fuego, a quien le disparo ni en que lugar le dispararon a la victima, para que imputaran los hechos a mi defendido, solo se baso en la declaración de tres supuestos testigos, declaración de funcionarios y expertos y documentales, ninguna de ellas arrojan fundamento lógico que determinen la autoría o participación de los acusados en los hechos que se les imputan, el ciudadano: Jean Carlos Lanza a quien en la segunda pregunta que le hicieron ¿usted Vio a la persona que le ocasiono la muerte a la victima y este respondió “yo no vi quien lo hizo”, en el folio 12 esta la declaración de Blanco y el dice que él corrió y tampoco vio a los autores de los hechos, como si esta es la fase es la oportunidad de que debe observarse como debe admitirse una acusación, cuando no existe el sustento de la misma, ya que no hay interés de orden criminalístico que inculpe a estas personas, aquí se hizo una investigación mal hecha, en esta caso no se hizo una profunda investigación, este sentido solcito que se desestime la acusación, a todo evento de que este juzgado no considere desestimar la acusación hago como mías las pruebas aportadas por el ministerio publico y la aportadas por el Dr., José Sánchez, también solcito se sirva revisar la medida privativa de libertad contra mi defendido, y así darle una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando este defensor que antes de esta aprehensión mi defendido nunca intento evadirse de la justicia, mi defendido es aprehendido en su casa, en base a esto solicito que este tribunal estime lo argumentado por estos dos defensores. Es todo. Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve PRIMERO: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de acusación de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: fecha 07/08/2005, Cuando e la avenida principal de Caiguire estaba el hoy occiso: ISRAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA en compañía de unos amigos cuando fueron interceptados por ocho sujetos quienes portando arma fuego golpearon a uno de ellos en la cabeza después de decirle que corriera y dejando solo a la víctima, a quienes lo despojaron de sus pertenencias y luego le propinaron dos pisparos, la victima corrió pero a varios metros cayo el cuerpo siendo trasladado por sus amigos al HUAPA donde ingresó sin signos vitales; todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que los hoy imputados presentes en sala, son presuntos responsables como autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de medida sustitutiva de libertad y las excepciones efectuadas por la Defensa Privada, por cuanto no se violaron las garantías ni los derechos constituciones de los acusados, ni se vulnero las garantías de los mismos y se cumplieron los pasos legales en este procedimiento por parte del ministerio público es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal SEGUNDO: se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio publico, por cuanto son útiles y pertinentes para el esclarecimiento del mismo hecho. TERCERO: se ratifica la medida privativa de libertad, a la cual están sometidos los acusados de autos, por cuanto no han variado los hechos, desestimándose así la solicitud de revisión. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestando: JOSE GREGORIO PEREDA, no querer admitir los hehcosy y JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO, manifestando no querer admitir los hechos. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 Y 424 del Código Penal en perjuicio del occiso: ISRAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA, y existiendo elementos incriminatorios en contra de los imputados: JOSE GREGORIO PEREDA Titular de la cédula de identidad No-17.213.473, domiciliado en la Calle de Caiguire, Calle Campo Alegre, casa No-56, sin oficio determinado, y JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO Titular de la Cédula de Identidad No-16.485.558, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10-02-85, domiciliado en la Calle Monte Piedad, Barrio Caigüire, casa No-05, sin oficio conocido, Este Tribunal Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del occiso: ISRAEL JOSÉ ACOSTA MENDOZA, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación, ofíciese al Director del Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, el día: 13-10-08 ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.