REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004438
ASUNTO : RP01-P-2008-004438

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de 2008, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado del ABG. GILBERTO FIGUERA, en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Carlos Villarroel, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004438 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABABE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.346, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido en fecha 17-01-1986, residenciando en Edif.. Manhatan, ubicado frente a la UDO, piso 03, apto. S/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIBEL CAROLINA VALLENILLA GUTIÉRREZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, designándole a tal efecto el Tribunal al Abg. GUSTAVO BARRETO; Defensor Público, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 09/10/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABABE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.346, de estado civil casado, de oficio Estudiante, nacido en fecha 17-01-1986, residenciando en Edif. Manhatan, ubicado frente a la UDO, piso 03, apto. S/n de esta ciudad; la imposición de las medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 3, 5 y 6 consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida y no acercamiento ni por si mismo ni por terceras personas a la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIBEL CAROLINA VALLENILLA GUTIERREZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 08-10-08, Reverol José, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibió llamada vía radial, a los fines de trasladarse al edificio manhatan, frente a la Universidad de Oriente, donde el ciudadano había agredido físicamente a la ciudadana Mibel Vallenilla, quien es su esposo, trató de ahorcarla y la amenazó diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar, a ella y a su familia; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABABE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.346, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido en fecha 17-01-1986, residenciando en Edif.. Manhatan, ubicado frente a la UDO, piso 03, apto. S/n de esta ciudad; quien expuso: “No quiere declarar. ”Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Barreto, Quien manifestó: “Habida cuenta de la solicitud fiscal esta defensa sostiene la inocencia plena de mi defendido, por cuanto los hechos narrados por la esposa de mi defendido Carolina Vallenilla, son totalmente falsas, es decir., en las actas procesales solo existen los dichos de la cónyuge y se toman como ciertos en virtud de la presunción de la ley que la ampara, sin embargo considera esta representación que en el mejor de los casos para la familia Reverol Veliz, ese efectivamente mantener una distancia prudencial entre los mismos, mientras dure la investigación y a favor de su menor hija, evitándose con estos mayores daños. Por lo que estamos totalmente de acuerdo con las medidas asegurativas a fin de esclarecer los dichos de la presunta agraviada. Solicito al ciudadano Juez la autorización para enviar a un hermano hasta su domicilio y poder buscar unas pertenencias y solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABABE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIBEL CAROLINA VALLENILLA GUTIERREZ, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como ocurrieron los hechos. Acta de denuncia cursante al folio 3, rendida por la ciudadana Mibel Carolina Vallenilla Gutiérrez, por ante el IAPES, en la cual deja constancia que el día 08-10-08, estaba en su casa, sostuvo una discusión con su esposo y él le cayó a golpes, la pegó contra el piso, le pegó la cabeza contra la pared, trató de ahorcarla y la amenazó diciéndole que si lo denunciaba iba a matara su familia y a ella. Al folio 5, corre inserto Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se imponen medidas de seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado. Al folio 06 corre inserto las medidas de protección y seguridad en contra del imputado y a favor de la víctima. Al folio 10 se le imponen al imputado José Rigoberto Reverol Kababe, medidas de protección y seguridad. Al folio 13 corre inserto acta de investigación penal, en el cual el funcionario Rodríguez Lean, adscrito al CICPC, deja constancia que a esa Institución se presentó comisión policial adscrita al IAPES, llevando oficio N°. di-1418-08, mediante el cual remiten a la orden de la fiscalía décima del Ministerio Público al ciudadano José Rigoberto Reverol Kababe. Al folio 17 corre inserto examen médico legal practicado a la ciudadana MIBEL VALLENILLA, teniendo como resultado contusión edematosa en región temporal derecha, contusión equimótica en región frontal bilateral, latero cervical izquierda, tercio medio externo de brazo izquierdo, tercio medio externo muslo izquierdo y tercio medio externo de pierna derecha. Asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días. Al folio 18 corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-1830, donde deja constancia que el imputado registra entradas policiales. Al folio 19 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 corre inserto Inspección N°. 3443, suscrita por los funcionarios DOUGLAS BELLO Y CARLOS HERNANDEZ, funcionarios adscritos al CICPC. Se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MIBEL CAROLINA VALLENILLA GUTIERREZ y contra el JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABABE, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la salida del hogar del agresor y la prohibición de acercamiento a la mujer; y prohibición o acercamiento por si o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABABE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.346, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido en fecha 17-01-1986, residenciando en Edif.. Manhatan, ubicado frente a la UDO, piso 03, apto. S/n de esta ciudad; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en la salida del hogar del agresor, prohibición de acercamiento a la mujer agredida Y por si o por terceras personas; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS Y AMENAZAS, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIBEL CAROLINA VALLENILLA GUTIÉRREZ. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal la niega, motivado a que considera ajustado a derecho las medidas de seguridad y de protección acordadas por este Tribunal a favor de la víctima MIBEL CAROLINA VALLENILLA GUTIÉRREZ y en contra del imputado de autos. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se autoriza al ciudadano JEAN CARLOS VELANDIA, hermano del imputado a que acuda a su residencia, a los fines de poder retirar sus enceres personales, vistas las medidas de Seguridad y de Protección acordada a favor de la ciudadana Mibel Carolina Vallenilla Gutierrez. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 PM.
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Eduardo Henríquez
Imputado
José Rigoberto Reverol Kababe
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Magllanyts Briceño
Defensor Privado

Abg. Gustavo Barreto
Alguacil
Carlos Villarroel

El Secretaria Judicial de Guardia
Abg. Gilberto Figuera.