REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004437
ASUNTO : RP01-P-2008-004437
En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, acompañado del Abg. Gilberto Figuera; en funciones de secretario judicial de guardia y el alguacil de Sala Carlos Villarroel, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004437 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YADEXI DEL CARMEN MOSEGUI MATÍNEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el tribunal al Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; Defensora Pública de guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 09/10/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PEREZ ROJAS, quien señalo ser Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-06-1987, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.255, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa S/N, del Estado Sucre, hijo de Cruz Alberto Pérez y Yanet Rojas; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 5 y 6 consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de YADEXI DEL CARMEN MOSEGUI MARTÍNEZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 07-10-08, fue aprehendido el ciudadano Douglas Alberto Pérez Rojas, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº. 15, de la Región Policial Nº. 01, quienes encontrándose en expuesto policial Los Altos de Sucre, se les presentó la ciudadana Yadexi Mosegui, manifestándoles que su expareja el ciudadano ya identificado, le había dado un golpe en la boca sin motivo alguno; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado DOUGLAS ALBERTO PEREZ ROJAS, quien señalo ser Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-06-1987, soltero, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.255, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa S/N, del Estado Sucre, hijo de Cruz Alberto Pérez y Yanet Rojas, “ y expuso: No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal al Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; quien manifestó: “Visto que solo existe un acta policial y la denuncia, no existen testigos presénciales de los hechos y en vista de que dicha pareja ya no hace vida marital, considera la defensa es que se coloquen las medidas de seguridad y protección para evitar daños mayores, ya que en el núcleo familiar existe un menor de edad. solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado DOUGLAS ALBERTO PEREZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YADEXI DEL CARMEN MOSEGUI MARTÍNEZ, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, mediante el cual funcionarios del IAPES practicaron la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PEREZ ROJAS. Al folio 5 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yadexi del Carmen Mosegui Martínez. Al folio 6 corre inserto informe médico practicado a la ciudadana Yadexi Mosegui. Al folio 8 corre inserto medidas de protección y seguridad a favor de la víctima Yudexi del Carmen Mosegui Martínez y en contra del imputado Douglas Alberto Pérez Rojas. Cursa al folio 11 medidas de protección impuestas por el órgano receptor al imputado Douglas Alberto Pérez Rojas. Cursa al folio 13 acta policial en la cual se informa de manera clara y precisa sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado y a favor de la víctima Yadexi Mosegui. Al folio 15 corre inserto Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación cumaná, en el cual informan que a esa Institución se presentó una comisión del IAPES, llevando oficio N°. DPSF-4002-08, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PERZ ROJAS. Al folio 19 corre inserto Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana YADEXI DEL CARMEN MOSEGUI MARTÍNEZ, el cual arrojó el siguiente resultado CONTUSION EDEMATOSA EN MEJILLA Y LABIO INFERIOR IZQUIERDO A CUYO NIVEL REFIERE DOLOR, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (04) días. Al folio 20 cursa memorando N° 9700174-SDEC-1828, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YADEXI DEL CARMEN MOSEGUI MARTÍNEZ y contra el imputado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en: prohibición de acercamiento a la residencia de la mujer agredida y prohibición de realizar por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO PEREZ ROJAS, quien señalo ser Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-06-1987, soltero, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.255, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa S/N, del Estado Sucre, hijo de Cruz Alberto Pérez y Yanet Rojas; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en, prohibición de acercamiento a la residencia de la mujer agredida y prohibición de realizar por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de YADEXI DEL CARMEN MOSEGUI MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 PM.
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Eduardo Henríquez

Imputado
Douglas Alberto Pérez Rojas
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Magllanyts Briceño

Defensor Publico Penal

Abg. Susana Boada de Martínez

Alguacil
Carlos Villarroel


El Secretario Judicial de Guardia
Abg. Gilberto Figuera.