REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004434
ASUNTO : RP01-P-2008-004434
En el día de hoy nueve (09) de Octubre de 2008, siendo las 4:10 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, secretario en funciones de guardia, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004434, seguida en contra los imputados JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ y PEDRO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del alguacil asignado a sala y se deja constancia que están presente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando los imputados NO contar con Defensor Privado por lo que se le designa a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente en esta sala de audiencias se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 26 y 27 del presente asunto; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad Sin Restricciones; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-10-08, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las circunstancias que se describen en el acta policial que a eso de las 5:40 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Pichincha de Cumanacoa, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color rojo, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por acelerar la moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, dándose éstos a la fuga, por lo que se inició una persecución, logrando darle captura en el Barrio la Manguita de Cumanacoa, específicamente en la calle Segunda, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, y al revisar al ciudadano que conducía la moto, el cual quedó identificado como Pedro Luís Sánchez Rodríguez, se le encontró en su poder específicamente dentro del interior, por sus partes genitales, una bolsa pequeña de papel plástico, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir y un cartucho calibre 9mm, todos sin percutir, y al pedirle que mostrara lo que tenia en su cartera, esta contenía dos cadenas de metal color plateado y un billete falso de cien bolívares y al revisar al ciudadano José Antonio Sánchez Rodríguez, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ y PEDRO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados de autos: NO QUERER DECLARAR. Es Todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expone: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que solicito le sea restituido su estado de libertad. Solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
IV
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 3 y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que al examinar las actas este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, observando además que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado de autos y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de la imputada y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad 25.657.682, nacido en fecha 07-08-84, hijo de los ciudadanos Antonio Sánchez y Nelys Rodríguez, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Tercera calle, casa sin número, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Del Estado Sucre, y PEDRO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.368.359, hijo de Antonio Sánchez y Nelys Rodríguez, ambos residenciado en la tercera calle del barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 horas de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
El Secretario
Abg. Gilberto Figuera