REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003315
ASUNTO : RP01-P-2008-003315
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista el escrito presentado por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia formulada en fecha 21/08/2003, por la ciudadana Dunia Mila de La Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.631.335, residenciada en el Valle, casa s/n de esta ciudad, por ante la División de inteligencia del departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; motivado que los hechos narrados por la victima son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, que sanciona el delito de Hurto Calificado, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, la Desestimación de la denuncia formulada en fecha 21/08/2003, por la ciudadana Dunia Mila de la Roca, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Juzgado Segundo Control para decidir previamente observa:
Revisadas las actas del expediente, se observa que corre inserto al folio dos (02), acta de denuncia de fecha 21/08/2003, suscrita por la ciudadana Dunia Mila de La Roca, por ante la División de inteligencia del departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso:
“Resulta yo no voy a casa de mi mama desde el día domingo, y fui el miércoles y al llegar me di cuenta que faltaba una bicicleta pequeña de color Rojo, y un tostiarepa, la bicicleta y la tostiarepa se la llevo mi hermano quien brilla por su ausencia y mi primo de nombre Luis José Moreno Rodríguez, se la vendió a un señor llamado Rafael Jesús Estacio, quien trabaja vendiendo jugo y arepa en el Hospital y este se encuentra allí a partir de las 06:00 horas de la mañana, también mi hermano tiene denuncia por el robo de una batería igualmente por un celular. Es todo.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana Dunia Mila de La Roca, en fecha 21/08/2003, por ante la División de inteligencia departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, -
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada ante este Juzgado por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 21/08/2003, por la ciudadana Dunia Mila de La Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.631.335, residenciada en el Valle, casa s/n de esta ciudad, por ante la División de inteligencia del departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.-
En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Así se decide, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR F. HENRIQUEZ F,
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARTVAL