REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003928
ASUNTO : RP01-P-2008-003928

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 14/07/08, por el ciudadano Roger Alejandro Zapata, titular de la cedula de identidad Nro.-V-16.625.330, por ante el destacamento policial Nro.- 21, perteneciente a la Región policial Nro.- 02, con sede en la Población de Cariaco, Municipio Autónomo Rivero del Estado Sucre, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 último aparte del Código Penal que prevee y sanciona el delito de AMENAZAS, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento solo sea procedente al requerimiento de la parte agraviada es por tal motivo, que la representación fiscal solicitó la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Roger Alejandro Zapata.- Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación por denuncia hecha por el ciudadano Roger Alejandro Zapata, titular de la cedula de identidad Nro.-V-16.625.330, por ante el destacamento policial Nro.- 21, perteneciente a la Región policial Nro.- 02, con sede en la Población de Cariaco, Municipio Autónomo Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Yo ayer en horas de la tarde como a las seis de la tarde salí para Cariaco, a llamar por teléfono y como a las siete cuando me devolvía para mi casa me interceptaron dos tipos en una moto y uno de ellos me pregunto si yo era el que vivía con ENELLIDA JOSEFINA GARCÍA, y yo le dije que si y se bajo de la moto y me dijo que no siguiera buscándola a ella, por que sino me iban a hacer algo peor y que dejara de seguir insistiendo en viajar para Margarita a buscar a mi hija y que también dejara de seguir haciendo diligencias por Fiscalia para quitarle la muchachita a ella, pidiéndome también unos papeles que yo tengo de la muchachita, y yo no se los entregue . Es todo.- Es por lo que este Tribunal segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de la denuncia formulada en fecha 14/07/08, por el ciudadano Roger Alejandro Zapata Zapata, quien en venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-16.625.330, residenciado en el barrio los Silos, calle Principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Rivero del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro.-V-16.625.330, por ante el destacamento policial Nro.- 21, perteneciente a la Región policial Nro.- 02, con sede en la Población de Cariaco, Municipio Autónomo Rivero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,







La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,