REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004199
ASUNTO : RP01-P-2008-004199
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Magllanyts Briceño en su carácter de Fiscal Auxiliar de Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 30/04/08, por la ciudadana Yandy Elizabeth Barreto Noriega, titular de la cedula de identidad Nro.-V-9.997.596, por ante el departamento de investigaciones penales, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 478 del Código Penal, el cual prevee que el que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de parte agraviada, con arresto de 8 a 45 días. Es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que lo hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación en fecha 30/04/08, por denuncia interpuesta por la ciudadana Yandy Elizabeth Barreto Noriega, titular de la cedula de identidad Nro.-V-9.997.596, por ante el departamento de investigaciones penales, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien expuso: Vengo a denunciar a un señor que vive a cuatro casas de mi casa, su dirección es la Urb. Cristóbal Colon, calle oeste 01, manzana 20, etapa 03, casa Nro.-65, y quien conozco como PAITO, este señor hoy en la mañana como mi perro lo mordió el agarro, fue para su casa busco un arma y le hizo unos disparos al perro, apartando a mi hijo que estaba en el medio para darle al perro, allí llegaron unos funcionarios policiales pero ya el se había ido y con ellos yo recogí unos cartuchos y ellos me dijeron que viniera para acá a formular la denuncia.- Es todo.- Es por lo que este Tribunal segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 30/04/2008, por la ciudadana Yandy Elizabeth Barreto Noriega, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.-V-9.997.596, residenciada en la Urb. Cristóbal Colon, calle oeste 01, manzana 20, Etapa 03, casa Nro.- 73, de esta Ciudad, por ante el departamento de investigaciones penales, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,