REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003646
ASUNTO : RP01-P-2008-003646

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. RITA PETIT en su carácter de Fiscal Tercero comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 20/10/02, por el ciudadano Jesús Augusto Núñez, titular de la cedula de identidad Nro.-V-12.657.849, por ante la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debido que se evidencia que estamos en presencia del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, delito este que requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte de la victima, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que la Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación en fecha 20/10/02, con denuncia interpuesta por ante la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Jesús Augusto Núñez, venezolano, casado, de profesión ú oficio carpintero, Titular de la cedula de identidad Nro.-V-12.657.849, residenciado en la calle Principal Nro.- 05, del barrio los Cocos de esta Ciudad, quien expuso: Me encontraba con unas amistades en mi residencia ubicada en la dirección antes indicada, cuando se presento un ciudadano de nombre Marcos Marcano, y me manifestó que buscaría un revolver para matarme, regresando aproximadamente a los diez minutos a mi residencia con un revolver en la mano, amenazando a todos los presentes con el mismo, y como no pudo pasar a la casa, procedió luego a introducirse en la residencia de mi mama, amenazándola con el revolver en la mano, luego este ciudadano, se retira de la residencia de mi mama, y se dirige al puesto de guardia, en el cual trabaja ya que este ciudadano es vigilante privado de la Empresa Vijipros.- Es todo. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada, el cual consiste en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,





La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval,