REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003612
ASUNTO : RP01-P-2008-003612

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. Pedro Aray en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 28/04/08, por el ciudadano Tomas Antonio Padilla Caraballo, titular de la cedula de identidad Nro.-V-9.273.133, por ante el destacamento policial Nro.-21, perteneciente a la Región Policial Nro.- 02, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, debido que se evidencia que estamos en presencia del delito de Daños, previsto y sancionado en el 473 del Código Penal, delito este que requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte de la victima, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que la Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación en fecha 28/04/08, con denuncia interpuesta por ante el destacamento policial Nro.-21, perteneciente a la Región Policial Nro.- 02, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Tomas Antonio Padilla Caraballo, de 48 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad Nro.-V-9.273.133, residenciado en la carretera Nacional Cumana- Cariaco, Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: Yo vengo a denunciar que me rompieron mi bote de pescar y el filete, eso es todo.- En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada, el cual consiste en el delito de Daños, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,







La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval,