REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003521
ASUNTO : RP01-P-2008-003521

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. RITA PETIT en su carácter de Fiscal Tercero comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 02/10/02, por la ciudadana Gladis Contreras, titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.873.997, por ante la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debido que se evidencia que estamos en presencia del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, delito este que requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte de la victima, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que la Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación en fecha 02/10/02, con denuncia interpuesta por ante la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana Gladis Contreras, venezolana, de profesión ú oficio Profesora, Titular de la cedula de identidad Nro.-V-3.873.997, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 24, Nro.- 189 , Cascajal de esta Ciudad, quien expuso: Resulta que el día de ayer, 01/10/02, como a eso de las 05:20 P.M., yo fui a la oficina de Inversiones Castillo a entrevistarme con el señor José Jesús Castillo, con la finalidad para que cancelara una deuda que el me tiene ya que el mismo me hizo un contrato para alquilar un apartamento de mi propiedad, pero este señor me atendió de manera grosera manifestándome que no iba a pagar nada y que si lo molestaba nuevamente me iba a dar un tiro. Es todo. Es todo. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada, el cual consiste en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,




La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,