REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001914
ASUNTO : RP01-P-2006-001914

En el día de hoy, TRES (03) DE Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en el despacho de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por el ABG. Oscar Henríquez, acompañado del Secretario ABG. Sonia Alfaro y el alguacil designado Ernesto Rodríguez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N°RP01-P-2006-001914, seguida en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9981171, de 46 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, Residenciado en el barrio nuevo en sal, calle 09, casa 02 en Araya estado sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado HERNAN ANTONIO GONZALEZ, previa comparecencia por citación la Defensora Punblica ABG. SUSAN BOADA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten,

I
ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Sucre, mediante el cual acuso formalmente al imputado HERNAN ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9981171, de 46 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio nuevo en sal, calle 09, casa 02 en Araya estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que la sustancia incautada fue de cinco envoltorio de papel aluminio contentivo de sustancia granulada de color blanco perlado denominado cocaína, Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 17/10/2006, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 01/08/2006. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado HERNAN ANTONIO GONZALEZ, acto seguido el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, NO QUERER DECLARAR y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada de Martínez, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Que una vez que el tribunal admita la acusación le conceda la palabra a mi defendido que me ha manifestado que admitirá los hechos para que se proceda de acuerdo a lo establecido código procesal penal y que se tome en cuenta que mi defendido es primario. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al imputado quien manifiesta que admite los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente la defensa solicita la palabra quien manifiesta que vista la admisión de los hechos de mi defendidos que tome en cuenta que es primario y que de acuerdo al Art. 74 Ord. 4to del copp, y que se proceda de acuerdo al Art. 376 del copp y en virtud de que el bien jurídico aceptado es el mismo no hay daño social causado solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.

IV
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado HERNAN ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.981.171, de 46 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio nuevo en sal, calle 09, casa 02 en Araya estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HERNAN ANTONIO GONZALEZ, quien venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9981171, de 46 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio nuevo en sal, calle 09, casa 02 en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el día 03 de Abril de 2009. Se mantiene la libertad del condenado HERNAN ANTONIO GONZALEZ, hasta que el Juez de Ejecución Penal, lo imponga de las condiciones que debe cumplir, Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 2:30 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ.






EL SECRETARIO,
ABG. SONIA ALFARO