REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004357
ASUNTO : RP01-P-2008-004357

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), siendo la 11:30 A.M. se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. RICHARD MARÍN y e los Alguaciles JESUS SANZONETTI y ANGEL SALAZAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-4357 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO DE 54 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-17.212.000 nacido el 04-03-56, residenciado en Manicuare, sector la Montonera, casa sin numero de oficio Comerciante, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en materia de ambiente Abg. Juan Carlos Bastardo, el defensor Público Elizabeth Betancourt y el imputado de autos. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dio inicio al acto.-
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra del imputado DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO DE 54 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-17.212.000 nacido el 04-03-56, residenciado en Manicuare, sector la Montonera, casa sin numero de oficio Comerciante, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 28 de la ley Penal del Ambiente, por cuanto en fecha 03-03-08 funcionarios adscritos al cuarto pelotón, cuarta compañía, destacamento 78 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje en el área de ambiente y recursos naturales trasladándole a la población de Manicuare pudiendo observar que funcionaba un auto lavado sin identificación comercial y que sus residuos tóxicos eran depositados en una quebrada que esta cerca del lugar, por lo cual se procedió a solicitar al responsable quedando identificado como DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO, solcito el enjuiciamiento del mismo, que sea admitida la presente acusación y que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por esta fiscalía, solicito copia simple del acta, Es todo.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO DE 54 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-17.212.000 nacido el 04-03-56, residenciado en Manicuare, sector la Montonera, casa sin numero de oficio Comerciante, Estado Sucre, quien expuso: yo voy a admitir los hechos en este caso, Es todo.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito VERTIDO ILÍCITO cuya pena no excede de los dos años, la defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, solicitándole al tribunal que de ser admitida la misma le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que se trata de un delito leve y la pena en su limite máximo de dos años y en la cual se podría decretar la suspensión condicional del proceso, donde el imputado puede someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, a los fines del plazo que el juez considere pertinente para el régimen de prueba, solicito copia simple. Es todo.

IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en Materia de Ambiente, lo manifestado por la defensa y oído al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO DE 54 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-17.212.000 nacido el 04-03-56, residenciado en Manicuare, sector la Montonera, casa sin numero de oficio Comerciante, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 28 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 03-03-08 funcionarios adscritos al cuarto pelotón, cuarta compañía, destacamento 78 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje en el área de ambiente y recursos naturales trasladándole a la población de Manicuare pudiendo observar que funcionaba un auto lavado sin identificación comercial y que sus residuos tóxicos eran depositados en una quebrada que esta cerca del lugar, por lo cual se procedió a solicitar al responsable quedando identificado como DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 57 al 64, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso, así mismo le otorgo el derecho de palabra a mi defensora. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mis representadas de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedió de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al acusado DOMINGO RAFAEL MATA RIVERO DE 54 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-17.212.000 nacido el 04-03-56, residenciado en Manicuare, sector la Montonera, casa sin numero de oficio Comerciante, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 28 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, las siguientes: 1. SEMBRAR VEINTE (20) PLANTAS DE LA ESPECIE GUAYACAN; 2. ADECUAR EL AUTOLAVADO APARA EVITAR QUE SE SIGAN VERTIENDO LOS EFLUENTES A LA QUEBRADA y 3. DIRIGIRSE AL MINISTERIO DEL AMBIENTE A LOS FINES DE QUE SE INSTRUYA PARA LA SIEMBRA Y CONSERVACIÓN DE LA ESPECIE QUE VA A SEMBRAR. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida AL MINISTERIO DEL AMBIENTE. En consecuencia líbrese oficio al MINISTERIO DEL AMBIENTE, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.









EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN