REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003321
ASUNTO : RP01-P-2008-003321
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:30 PM, se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en el despacho del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria ABG SONIA ALFARO y el Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra del ciudadano YENSO BAUTISTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCILA ANTONIA ROSILLO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, La Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT la víctima LUCILA ROSILLO, el imputado YENSO BAUTISTA LOPEZ y la victima LUCILA ROSILLO. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 15-07-2008 en donde acuso formalmente al ciudadano YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIO ROSILLO DE SANCHEZ. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 15-07-2008, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se impone al ciudadano YENSON LOPEZ, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien acto seguido expone: “No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede la suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal Primero en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Segundo Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIO ROSILLO DE SANCHEZ en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 15-07-2008, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando en fecha 15-07-2008 siendo aproximadamente las 4:00 PM cuando la víctima se encontraba en su casa ubicada en la Calle Principal del Caserío Terranova del Municipio Ribero del Estado Sucre y comenzó a cortar una mata de cayena que esta al frente de la casa de la víctima, por lo que esta le llamó la atención y el ciudadano Yenxon López se le fue encima con un cuchillo con intención de cortarla y le dio un golpe en la cara y la persiguió con intención de agredirla. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye PRIMERO: Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIA ROSILLO DE SANCHEZ,. SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impone al imputado YENSON LOPEZ plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional del proceso, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso y así mismo ofrezco disculpa a la ciudadana LUCILA ANTONIA ROSILLO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: “no me opongo a lo manifestado por YENSON BAUTISTA LOPEZ y acepto las disculpas. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal DECIMA del Ministerio Público, quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública y expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.569, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Terranova, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Rivero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUCILA ANTONIA ROSILLO DE SANCHEZ por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO QUIEN LE DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano YENSON BAUTISTA LOPEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 4:45 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ
LA FISCAL,
ABG. YAMILET DELGADO
LA DEFENSA,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
LA VICTIMA,
LUCILA ROSILLO
EL IMPUTADO,
YENSON BAUTISTA LOPEZ
EL ALGUACIL,
ERNESTO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO