REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001713
ASUNTO : RP01-P-2007-001713

Visto el escrito presentado por la abg. Susana Boada de Martínez, en su carácter de defensor público penal del imputado Antonio Rafael Rondón, mediante el cual expone: en fecha 02/06/07, fue oído mi defendido y se le otorgo medida cautelar sustitutiva, con presentaciones cada quince (15) por ante la unidad de alguacilazgo, de este circuito judicial penal, es por lo que le solicito de su digno tribunal el Cese de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido siempre está a derecho, y cumpliendo con las obligaciones impuestas por este tribunal. Previa verificación por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de el cumplimiento de sus presentaciones y en virtud de ello es por lo que solicito el Cese de la medida cautelar, Ya que no se podrá ordenar una medida cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable aplicar.-.- Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: mediante decisión de fecha 02/06/2007, este Juzgado acordó la libertad al imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1955, de 52 años de edad, soltero, de oficio profesor de pintura al óleo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.471, hijo de los ciudadanos ÁNGELA RONDÓN y PEDRO RONDÓN, residenciado Urb. Brasil, Sector 3, calle 13, Casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana RUTH YERELIS GRANADOS MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como medida de seguridad se le decreta la del numeral 6 del artículo 87 de la ley especial, consistente que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer a agredida o a algún integrante de sui familia.
SEGUNDO: Previa revisión del Sistema Juris 2000, se pudo verificar que el imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, ha cumplido con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuestas por este tribunal mediante decisión de fecha 02/06/2007.-
Ahora bien, establece el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
En el presente caso el imputado de autos tiene más de seis (06) meses sujetos a la medida de coerción personal impuesta por este tribunal en fecha 02/06/2007.-
Por todo lo anteriormente expuesto Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha 02/06/2007, al imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1955, de 52 años de edad, soltero, de oficio profesor de pintura al óleo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.471, hijo de los ciudadanos ÁNGELA RONDÓN y PEDRO RONDÓN, residenciado Urb. Brasil, Sector 3, calle 13, Casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana RUTH YERELIS GRANADOS MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como medida de seguridad se le decreta la del numeral 6 del artículo 87 de la ley especial, consistente que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer a agredida o a algún integrante de sui familia. En consecuencia fíjese por auto separado audiencia oral para establecer el plazo prudencial a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide. Notifíquese a las partes y al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Público para que sean agregadas al expediente.-Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.








La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval