REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004663
ASUNTO : RP01-P-2008-004663



En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de 2008 siendo las 5:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HERNÍQUEZ FIGUEROA, con la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO, y el Alguacil de Sala ciudadano RICARDO TORRENS, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004663, seguida en contra del ciudadano: VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.246, de estado civil soltero, nacido el día 29-08-1980, residenciado en el Sector Cachamaure, Sector Ensenada Honda, cerca de Nautiyare, casa de color verde, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RENAN JOSÉ COVA YEGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ, ya identificado, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RENAN JOSÉ COVA YEGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2008, siendo las 7:00 a.m, aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ, por haber golpeado con un arma de fuego por la cabeza a la presunta victima RENAN JOSÉ COVA; ocasionándole una lesión contusa en la región tempo-occipital izquierda, de 1,5 cm de diámetro, hecho ocurrido en Cachamaure, Ensenada Honda. En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicitud ésta que realizo por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar y expresando en este sentido se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Solicito una libertad sin restricciones a favor del ciudadano VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ; por no estar llenos los extremos del art. 250 del COPP; observándose de las actuaciones que no se encuentra acreditado el numeral 1 del referido articulo, ya que de las mismas no se evidencia que haya sido mi representado el autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano RENAN JOSÉ COVA YEGUE; por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a su representado. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, lo manifestado la defensora pública, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contra las personas, lo cual fue precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de octubre de 2008; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ; es responsable como autor o participe del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa: acta policial que riela al folio 02 y vto., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, acta de entrevista de la victima RENAN JOSE COVA YEGUEZ; al folio 05,. Constancia médica donde constan las lesiones sufridas por la victima, al folio 06, cursa acta de entrevista de suscrito por la testigo presencial ciudadana ANRELIS COA YEGUEZ; la cual fue rendida por Ante el Destacamento Policial No. 14 de la Región Policial No. 01, del IAPES; acta de investigación penal al folio 09, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Cumaná, al folio 13, cursa examen medico legal de la victima RENAN JOSE COVA YEGUEZ; de fecha 26-10-2008; suscrita por el forense Hermes Rivero, memorandum N° 9700-174- SDC-1946, donde se determina que el imputado registra entrada policial, cursante al folio 14; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ, por imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.246, de estado civil soltero, nacido el día 29-08-1980, residenciado en el Sector Cachamaure, Sector Ensenada Honda, cerca de Nautiyare, casa de color verde, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RENAN JOSÉ COVA YEGUEZ; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem; desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conformes al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JENNY RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
IMPUTADO,

VICTOR SALAZAR MÁRQUEZ
ALGUACIL,
RICARDO TORRENS


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-