REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004661
ASUNTO : RP01-P-2008-004661

En el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de 2008, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, secretaria en funciones de guardia, y el alguacil, RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004661, seguida en contra del imputado VIRGILIO RAFAEL NARVÁEZ; en virtud de la solicitud de Libertad presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del alguacil asignado a sala, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL y el imputado VIRGILIO RAFAEL NARVÁEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el imputado contar con Defensor Privado por lo que designa al Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, quien estando presente en esta sala de audiencias; acepta la defensa y presta el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 17 y 18 del presente asunto; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26-10-08, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 14 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre pone a disposición de ese Despacho Fiscal al imputado de autos, en las circunstancias que se describen en el acta policial que riela al folio 02 de la causa, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha a eso de las 12:45 a.m, se encontraban efectuando labores de patrullaje, desplazándose por la calle Comercio de la Población de San Antonio del Golfo, cuando observaron a una persona que al notar la presencia de la comisión policial trató de correr lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, tratando dicha persona de evadir la comisión, dándole alcance a pocos metros y realizándole revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP; le logran incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean que vestía, tres (03) envoltorios de papela plástico de color amarillo, atados a sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta cocaína. En consecuencia se puede observar que en el acta policial se deja constancia de la detención del ciudadano y de la presunta droga incautada; más sin embargo, en la misma los funcionarios actuantes claramente dejaron constancia que por lo avanzado de la hora y lo solitario del lugar, fue imposible ubicar testigos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. Por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “Oída la exposición Fiscal esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que solicito le sea restituido su estado de libertad. Solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 2.- Acta de Aseguramiento cursante al folio 04 realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 y su vto., Planilla de Remisión de droga cursante al folio 11, al folio 13, acta de verificación de sustancias, Memorando Nº. 9700-174-SDC-1944, en el cual se deja constancia que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL NARVAEZ GONZLAEZ; no registra entradas policiales y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que al examinar las actas este Juzgado de Control observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado de autos y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado, practican la detención del imputado de autos y la incautación de sustancias estupefacientes, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad formulada por la fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado VIRGILIO RAFAEL NARVAEZ GONZLAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.446.898, nacido en fecha 10-11-85, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Cachamaure, calle principal, casa s/n, Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 horas de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
EL IMPUTADO,
VIRGILIO RAFAEL NARVAEZ GONZLAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CÉSAR GUZMÁN.


LA DEFENSA,
ABG. ELOY RENGEL.
EL ALGUACIL,
RICARDO TORRENS



LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.