REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000779
ASUNTO : RP01-P-2006-000779

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), siendo la 3:30 P.M. se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control en la sala N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. RICHARD MARÍN y el Alguacil RONALD MAIZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-000779 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS DE 37 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el defensor Privado Rubén García el imputado de autos. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dio inicio al acto.-
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra del imputado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ, por cuanto en fecha 30-12-04 se presentó una colisión entre un camión conducido por SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS y una moto en la cual resulto muerto el hoy occiso ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ, así mismo que sean admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas por esta fiscalía por útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, copia simple de la presente acta, Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre quien expuso: yo voy a admitir los hechos en este caso, Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. Rubén García quien expuso: “rechazo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido por carecer de fundamentos e indicios de culpabilidad que sustenten la misma, en la causa podemos observar que mi defendido se ve envuelto por circunstancias ajenas a su voluntad ya que de los autos se puede apreciar que el accidente en cuestión se produce por imprudencia de la victima, ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad en fecha 07-07-06 que consta al folio 90 donde expongo los motivos de rechazo a la acusación fiscal ya que mi defendido es una persona solvente en la comunidad que no posee antecedentes penal, es un honesto trabajador y debido a este lamentable accidente del cual se encuentra totalmente arrepentido sufrió un atentado por la parte de familiares de la victima lo que lo tuvo que ausentar de la ciudad Cariaco por un tiempo separado de su familia por un periodo de 8 meses que estuvo hospitalizado, por eso solicito que no sea admitida la acusación fiscal por falta de pruebas en contra de mi defendido y en el peor de los casos que este tribunal no se acoja el pedimento de la defensa ratifico el escrito en cuestión para realizar un eventual juicio, copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS DE 37 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 24-01-08 se presentó una colisión entre un camión conducido por SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS y una moto en la cual resulto occiso el ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 60 AL 64, ambos inclusive de las presentes actuaciones TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén García quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; el delito por el cual el acusado de autos admitió los hechos es HOMICIDIO CULPOSO delito este previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Pena Vigente reformado el cual tiene una pena de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del código penal DOS AÑOS NUEVE MESE de prisión, establece el legislador en el articulo 74 ordinal 4° del código penal, las atenuantes genéricas las cuales facultan al juzgador una rebaja del término medio sin rebajarle el limite inferior de la pena aplicable, rebajándole en este caso TRES MESES Y QUINCE DÍAS quedando la pena a cumplir en dos años de prisión ahora bien, el artículo 376 del COPP establece el procedimiento especial por admisión de los hechos que entre otras cosas dice: “…este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” este Tribunal considera ajustado a derecho rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva en UN AÑO DE PRISON la cual cumplirá aproximadamente el 29-10-09 se mantiene la libertad del acusado de autos. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano SANTOS JOSÉ MORILLO ROJAS DE 37 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N-10.880.878 nacido el 31-08-70 residenciado en CARIACO, barrio 22 de Octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin numero, de oficio Comerciante, Cumaná, Estado Sucre por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ALCALA HERNANDEZ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 23-10-09 CUARTO: Se ordena mantener la LIBERTAD al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los 23 días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008). Siendo las 4:30 de la tarde.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F,










SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN