REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003784
ASUNTO : RP01-P-2008-003784

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:30 AM, se constituyó en el despacho del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria ABG. Sonia Alfaro y el Alguacil Ernesto Rodríguez a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-0003784 seguida al imputado JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, el imputado de autos Julián Veliz Cardozo y el Defensor Privado ABG. Jadder Rengel. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 22-09-2008, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17237986, nacido en fecha 12-09-1964, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario de la policía y residenciado en Santa Fe, Calle camino viejo casa sin numero cerca de la vía principal de santa fe. Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 15-08-2008. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, el Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17237986, nacido en fecha 12-09-1964, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario de la policía y residenciado en Santa Fe, Calle camino viejo casa sin numero cerca de la vía principal de santa fe. Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre y expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JADDER RENGEL quien expone: ratifico los escritos presentados por mí en fecha 07 y 15 de octubre del presente año, en consecuencia de ellos solicito el sobreseimiento de la presente causa. Visto como surge de las actas que componen el expediente, la acusación fiscal posee como único sustento el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento donde fue detenido mi representado, siendo así y visto que durante la etapa de investigación no se aporto ningún otro elemento que reforzara el decir de los funcionarios, esta encuadra el articulo 318 del copp vista que no existen fundados elementos de convicción y de prueba para solicitar el enjuiciamiento del imputados de autos. Solicito entonces, se decrete el sobreseimiento de la causa en consecuencia no sea admitida la acusación y haga cesar la medida de presentación que pesa sobre mi representado. A todo evento de librarse la apertura a juicio, ratifico las pruebas promovidas y pido sean admitidas para ser evacuad en el acto de juicio oral, y solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17237986, nacido en fecha 12-09-1964, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario de la policía y residenciado en Santa Fe, Calle camino viejo casa sin numero cerca de la vía principal de santa fe. Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículos 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15-08--008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 37 y 38 , ambos inclusive de las presentes actuaciones, igualmente se admite las pruebas presentadas por la defensa privadas por ser útiles y necesarias en el eventual juicio oral y publico. TERCERO: Se impone al imputado de autos del procedimiento de admisión de los hechos manifestando el mismo no acogerse al procedimiento. CUARTO: En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del copp este Tribunal lo desestima, en virtud de que en las actuaciones procesales cursa acta policial de 16-08-2008 no se describe las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurre la aprehensión del imputado de autos estando suscritas por tres funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 15-08-2008, igualmente se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad acordada por este tribunal en decisión de fecha 17-08-2008. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio de conformidad con el articulo 331 del copp y quedan emplazadas las partes para que en el lapso de 5 dias concurran ante el juez de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 am.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ






LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO

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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003784
ASUNTO : RP01-P-2008-003784

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:30 AM, se constituyó en el despacho del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria ABG. Sonia Alfaro y el Alguacil Ernesto Rodríguez a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-0003784 seguida al imputado JOSÈ GREGORIO RIVAS BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, el imputado de autos Julián Veliz Cardozo y el Defensor Privado ABG. Jadder Rengel. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 22-09-2008, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17237986, nacido en fecha 12-09-1964, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario de la policía y residenciado en Santa Fe, Calle camino viejo casa sin numero cerca de la vía principal de santa fe. Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 15-08-2008. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, el Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17237986, nacido en fecha 12-09-1964, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario de la policía y residenciado en Santa Fe, Calle camino viejo casa sin numero cerca de la vía principal de santa fe. Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre y expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JADDER RENGEL quien expone: ratifico los escritos presentados por mí en fecha 07 y 15 de octubre del presente año, en consecuencia de ellos solicito el sobreseimiento de la presente causa. Visto como surge de las actas que componen el expediente, la acusación fiscal posee como único sustento el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento donde fue detenido mi representado, siendo así y visto que durante la etapa de investigación no se aporto ningún otro elemento que reforzara el decir de los funcionarios, esta encuadra el articulo 318 del copp vista que no existen fundados elementos de convicción y de prueba para solicitar el enjuiciamiento del imputados de autos. Solicito entonces, se decrete el sobreseimiento de la causa en consecuencia no sea admitida la acusación y haga cesar la medida de presentación que pesa sobre mi representado. A todo evento de librarse la apertura a juicio, ratifico las pruebas promovidas y pido sean admitidas para ser evacuad en el acto de juicio oral, y solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIAN JOSE VELIZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17237986, nacido en fecha 12-09-1964, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario de la policía y residenciado en Santa Fe, Calle camino viejo casa sin numero cerca de la vía principal de santa fe. Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículos 277, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15-08--008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 37 y 38 , ambos inclusive de las presentes actuaciones, igualmente se admite las pruebas presentadas por la defensa privadas por ser útiles y necesarias en el eventual juicio oral y publico. TERCERO: Se impone al imputado de autos del procedimiento de admisión de los hechos manifestando el mismo no acogerse al procedimiento. CUARTO: En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del copp este Tribunal lo desestima, en virtud de que en las actuaciones procesales cursa acta policial de 16-08-2008 no se describe las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurre la aprehensión del imputado de autos estando suscritas por tres funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 15-08-2008, igualmente se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad acordada por este tribunal en decisión de fecha 17-08-2008. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio de conformidad con el articulo 331 del copp y quedan emplazadas las partes para que en el lapso de 5 dias concurran ante el juez de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 am.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ






LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO