REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003476
ASUNTO : RP01-P-2008-003476
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:50 PM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Oscar Henríquez acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-003476, seguida al imputado JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor Público, Abg. Omaira Guzmán Guerra, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y la victima Zhairatte Antonia Vera.- Seguido siendo las 3:05 PM el Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido de la acusación, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el 25/07/08 y los preceptos jurídicos aplicables en este caso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de ZHAIRATTE ANTONIA VERA, solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.910.442, residenciado en Urbanización los mangles, bloque 7, apartamento 01-02 Cumana estado Sucre, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: No deseo declarar en este momento.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar en este momento acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. Omaira Guzmán Guerra y expone: Vista la acusación fiscal por el delito de violencia física agravada, la defensa observa que la misma reúne todos los requisitos exigidos por la ley, no obstante a ello si el juez encontrare algún elemento que pudiera cuestionar la acusación lo haga de oficio y una vez admitida la acusación se imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se me expida copia del acta.- Es todo.- Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.910.442, residenciado en Urbanización los mangles, bloque 7, apartamento 01-02 Cumana estado Sucre; considera este tribunal que son los elementos que aportan sustento a la imputación que se formula, se indica los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 25/07/08, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de ZHAIRATTE ANTONIA VERA, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- También en la acusación se señalan los elementos que la motivan. La fiscal encuadro los hechos atribuidos en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 con la agravante del artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que tipifica los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA perpetrado en perjuicio de ZHAIRATTE ANTONIA VERA.- En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de a índole.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: estoy de acuerdo con lo planteado en este acto por el acusado.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se han opuesto en el presente caso.- Es todo.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público Abg. Omaira Guzmán Guerra en representación del Abg. Omaira Guzmán y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso apruebas.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.910.442, residenciado en Urbanización los mangles, bloque 7, apartamento 01-02 Cumana estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de ZHAIRATTE ANTONIA VERA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Urbanización los mangles, bloque 7, apartamento 01-02 Cumana estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de acudir al lugar de trabajo y/o domicilio de la victima; no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia, trabajo y estudio; ni acercarse a la misma. TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Del Estado Sucre.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 3:25 PM.
Juez Segundo De Control,
Abg. Oscar Henríquez
Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Yamilet Delgado
Imputado
Jesús Ernesto Velásquez Parejo
Victima
Zhairatte Antonia Vera
Defensa Pública
Abg. Omaira Guzmán Guerra
Alguacil,
Jesús Andrade
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé