REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004556
ASUNTO : RP01-P-2008-004556

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de OCTUBRE del dos mil ocho (2008), siendo las 3:34 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, y se encuentra acompañado del Secretario ABG. RICHARD MARÍN y del Alguacil ciudadano NELSON MALAVE y HUMBERTO AVILA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, contra el imputado ADOLFO FIGUEROA FAJARDO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-09-59, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.434.998 de oficio OBRERO, de estado civil casado y domiciliado en Cumanacoa, barrio Guarache, sector Caiguire casa S/N de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY AROSTEGUI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado (a), del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de CONFIRMACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD, contra el imputado ADOLFO FIGUEROA FAJARDO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-09-59, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.434.998 de oficio OBRERO, de estado civil casado y domiciliado en Cumanacoa, barrio Guarache, sector Caiguire casa S/N de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY AROSTEGUI, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la citada Ley Especial; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano ADOLFO FIGUEROA FAJARDO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-09-59, titular de la Cédula de Identidad N°.- V-8.434.998 de oficio OBRERO, de estado civil casado y domiciliado en Cumanacoa, barrio Guarache, sector Caiguire casa S/N de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar manifestando este no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público, ABG. SUSANA BOADA quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como fueron las actuaciones que integran la presente causa, no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de las medidas de seguridad y protección, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa; Observa que en la presente causa riela al folio 02, acta de denuncia formulada por la víctima en la presente causa, ciudadana SHIRLEY AROSTEGUI; a los folios 06 al 13, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y funcionarios del I.A.P.E.S.; al folio 17 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 18 riela memorando en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifican como comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contenido del folio 06 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, específicamente en las previstas en los numerales 3°, 5º y 6º por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos la medida prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º, consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas, la obligación de abandonar la vivienda en forma preventiva para garantizar la integridad física de la victima. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado ADOLFO FIGUEROA FAJARDO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-09-59, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.434.998 de oficio OBRERO, de estado civil casado y domiciliado en Cumanacoa, barrio Guarache, sector Caiguire casa S/N de esta ciudad, las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas, la obligación de abandonar la vivienda en forma preventiva para garantizar la integridad física de la victima. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a este conferida, Acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial, previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:40 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YAMILET DELGADO
IMPUTADO,
ADOLFO FIGUEROA FAJARDO
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
ALGUACIL,
NELSON MALAVE
HUMBERTO AVILA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN