REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004555
ASUNTO : RP01-P-2008-004555
En el día de hoy, diecinueve (19) de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Abg. RICHARD MARÍN, secretario de Guardia y el Alguacil de Sala NELSON MALAVE y HUMBERTO AVILA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004555, seguida en contra del imputado JESUS RAMON JIMÉNEZ, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-14.661.057, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-79 de profesión Obrero, residenciado en La Llanada, sector los ranchos, ubicado frente al mercadito en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, EL Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN y la defensora Pública Abg. SUSANA BOADA Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo NO contar con abogado de confianza por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG SUSANA BOADA quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 17-10-08 cuando funcionarios adscritos al IAPES estaban en labores de patrullaje en el barrio el brasil cuando pasaron cerca de un sujeto pudieron observar que el mismo empezó a caminar mas rápido el cual se le dio la voz de alto y al hacerle la revisión corporal se le encontró en un bolsillo de su pantalón varios envoltorios con residuos vegetales de la droga denominada marihuana, el cual fue detenido y los funcionarios manifiestan que la revisión fue practicada sin la presencia de ningún testigo; por esta causa y por considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado JESUS RAMON JIMÉNEZ, no existiendo suficientes elementos de convicción. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado JESUS RAMON JIMÉNEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano JESUS RAMON JIMÉNEZ, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-14.661.057, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-79 de profesión Obrero de esta ciudad: No deseamos declarar. Es Todo
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Penal Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mis auspiciado e igualmente se me otorgue copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se levanta. Es todo”.
IV
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha medido solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; se acuerda la Libertad Plena de los imputados JESUS RAMON JIMÉNEZ, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-14.661.057, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-04-79 de profesión Obrero, En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de su ejecución. Se deja constancia de que se hace entrega de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público constante de veintiséis folios útiles. Así se decide en Cumaná, a los 19 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Así se decidió, Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 3:13 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ









SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RICHARD MARÍN