REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004551
ASUNTO : RP01-P-2008-004551

En el día de hoy, Dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 4:50 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y del alguacil de Sala César Rengel, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004551 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE y NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel Otero. Seguidamente el juez dio inicio al acto e hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con Defensor Privado, recayendo tal designación en la persona del Abg. Eloy Rengel Otero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.244, con domicilio procesal en Avenida Panamericana, Qta. Isabel María, al lado del Bodegón “El estribo” de esta ciudad, quien estando presente y previas prerrogativas de ley acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 18/10/08, conforme al cual solicita se decrete de conformidad a lo establecido en el articulo 256 .1 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 17/10/08 siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta la Calle Principal del Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, la segunda casa pintada de blanco, puerta de hierro de color verde, techo de zinc, Santa Fe del Estado Sucre, con la finalidad de cumplir una orden de allanamiento emanado del Juzgado 6° de Control, para lo cual procedieron a ubicar a dos (2) personas que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar quienes quedaron identificados como Andrys José Cortesía Maicán y José Moisés Suárez, al llegar a la dirección donde se efectuaría el allanamiento procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como Gustavo Rafael Acosta Sucre, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y este permitió el acceso a la vivienda, en interior de la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino, procediendo a entrar los dos testigos, los funcionarios policiales y las 2 personas residentes de la vivienda, quedando un grupo de funcionarios en las afueras en función de resguardo, una vez en el interior de la vivienda se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano Gustavo Rafael Acosta Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando encontrarle nada de interés criminalístico iniciándose la revisión por el único cuarto que tiene la vivienda donde en un escaparate, se logró incautar una alcancía de color amarillo con forma de cerdo que contenía en su interior la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta, continuando con la revisión de la sala no encontrando nada de interés criminalístico, luego en una nevera de color blanca que se encontraba en la parte izquierda de la sala, se logró incautar en presencia de los testigos, en una de las gavetas de conservación de vegetales, una bolsa de tela de color azul cielo, con estampados de flores rojas que al abrirla contenía la cantidad de 36 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían residuos vegetales de la droga denominada marihuana con un peso neto de 108,790 gramos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, insistiendo así en su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, destaco así mismo que en el presente caso, aun cuando están dados los extremos para que proceda en contra de la ciudadana NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en cuanto respecta a la misma opera un interés jurídico penal a su favor, ya que la misma como se evidencia de las actuaciones, se encuentra en avanzado estado de gestación, de 38 semanas, por lo cual de conformidad con el artículo 245 del texto adjetivo penal, se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliada; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron querer declara, a cuyo efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS y expuso: No deseo declarar.- Es todo.- Acto seguido se hizo pasar a sala al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, quien manifestó: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: “ Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público en virtud que a juicio de la defensa son están llenos los extremos del artículo 250 del COPP específicamente sus numerales 2 y 3 y considerando que el Ministerio Público no individualiza el dicho de las actuaciones policiales sen virtud de que los testigos manifiestan que el sitio donde presuntamente se halló lo decomisado, es evidente y así se refleja en actas y a través de los testigos que a ellos no se le decomiso ningún tipo de sustancias, en razón de ello solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del COPP. Ahora bien, el articulo 245 del mismo código establece que no se podrá decretar la privación judicial de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a tal efecto consigno recaudos originales y en copia simple de los exámenes que corroboran el estado de gravidez que presenta mi representada, a tal efecto solicito que los mismos sean constatados y me sean devueltos los originales y de apartarse el tribunal del criterio en razón a que se acuerde medida cautelar de mi representado Gustavo Rafael Acosta Sucre se mantenga en calidad de deposito en el IAPES y se me expida copia del acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. Cesar Guzmán, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante a los folios 02 al 03 y Vto. suscrita por los funcionarios Jean Carlos Betancourt, Simón López, Iván Patiño, Juan Rivas, Guillermo Andradez, Alexis Brito, Ángel Sánchez, Lorenzo Sanzonetti, Luís Betancourt y Oscar Enríquez adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención de los ciudadanos imputados así como de las sustancias incautadas en dicho procedimiento; cursa al folio 04 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 06/04/08, donde los funcionario actuantes Jean Carlos Betancourt, Simón López, Iván Patiño, Juan Rivas, Guillermo Andradez, Alexis Brito, Ángel Sánchez, Lorenzo Sanzonetti, Luís Betancourt y Oscar Enríquez adscritos al IAPES donde dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 05 cursa orden de allanamiento emanada del tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; al folio 07 y 09 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; riela al folio 11 al 12 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ANDRY CORTESIA MAICAN y JESUS MOISES SUAREZ, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.416.830 y 20.064.055, respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; al folio 15 cursa acta de investigación penal de fecha 17/10/08 suscrita por el agente Lean Rodríguez adscrito al CICPC en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados; cursa al folio 16 planilla de remisión Nº 1195-08 donde se deja constancia de la descripción del dinero incautado; al folio 17 cursa planilla de remisión de drogas Nº 1194-08 donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada; riela al folio 22 reconocimiento legal Nº 542 practicado al dinero y a la sustancia decomisada; al folio 23 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 542; al folio 25 cursa examen medico legal Nº 162-4490 practicada a la ciudadana Nellys Marín; al folio 28 cursa al acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0252, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Lean Rodríguez donde se refleja que se está en presencia de la droga denominada MARIHUANA con un pesos netos indicados en la misma, arrojando resultados positivos.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE y NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE y NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2; ahora bien respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por el representante fiscal para la ciudadana NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, considera este tribunal en atención al articulo 245 del COPP que lo ajustado a derecho en acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el articulo 256 numeral 3° del COPP consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la prefectura de Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la prefectura de Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercera aparte del referido artículo, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias de la imputada NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS y la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, dejándose constancia que los imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al IAPES, y de Encarcelación, al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde permanecerá recluido el imputado GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE. Librese oficio a la prefectura de santa fe. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 PM.
Juez Segundo De Control
Abg. Oscar Henríquez
Imputados

Gustavo Rafael Acosta Sucre

Nelly Del Valle Marín Ortegas


Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Cesar Guzmán

Defensor Privado,
Abg. Eloy Rengel

Alguacil,

Humberto Ávila
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé