REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004550
ASUNTO : RP01-P-2008-004550

En el día de hoy, Dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la 2:55 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil de Sala Cesar Ocanto, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004550 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSE MOISES MARRERO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño.- Seguidamente siendo las 3:10 PM el juez dio inicio al acto e hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifiesta contar con defensor privado, recayendo tal designación en la persona del Abg. Alberto González Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.239, con domicilio procesal en calle Petion, C.C Santiago Tobía, planta alta, local 4 de esta ciudad, quien estando presente y previas prerrogativas de ley acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 18/10/08, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 12 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 16/10/08 siendo aproximadamente la 2:00 PM las ciudadanas Obdalis Velásquez y Ana Ramos se encontraban en la entidad financiera Mercantil Avenida Gran Mariscal, una vez que retiraban el dinero abordan un vehiculo y se dirigen a la empresa en la cual laboran, al momento de abrir la puerta del carro fueron interceptadas por el imputado de autos José Moisés Marrero Marcano y otro ciudadano quienes someten a las dos victimas despojándolas de sus carteras contentivas del dinero en efectivo que acababan de retirar del banco y demás documentos personales y una cornetas el reproductor del vehiculo; la victima Ana Ramos logra identificar a uno de los sujetos en razón a que el mismo había estudiado en el mismo instituto donde esta curso estudios, toma un taxi y logra ubicarlo y da parte a una comisión policial quien aproximadamente a las 4:55 PM lo aprehenden lográndole incautar la cantidad de 4.000 Bolívares Fuertes; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JOSE MOISES MARRERO MARCANO; por todo ello solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 25 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo m encontraba trabajando en el centro y en horas de la tarde llego una comisión de inteligencia y me detienen culpándome de estos hechos, pero es falso ya que tengo vestigios de que estuve trabajando todo el día.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Alberto González Marín, quien manifestó: “Esta defensa manifiesta lo siguiente el COPP en el articulo 102 establece la actuación de buena fe de las partes en los procedimientos penales, esta defensa observa que el planteamiento dado no se ajusta a las circunstancias reales que acompañan la solicitud, al folio 5 se evidencia el acta de entrevista realizada a la ciudadana Obdalys Velásquez quien era acompañada por la ciudadana Ana Ramos quien rinde entrevista implícita dentro de un acta policial cursante al folio 7, circunstancias estas que fueron ratificadas en forma contradictorias en entrevista cursante a los folios 24 y 25; esta defensa no busca se propicie impunidad en hechos punible, pero con el debido respecto en forma contraria a la solicitud fiscal solicito se desestime dicha solicitud y se analice que lo que esta a los folios 5, 7, 24 y 25 es contrario a lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud de medida privativa de libertad; debe esta defensa recalcar que del procedimiento no se procuraron testigos que dieran fe del procedimiento policial donde se detiene a mi representado, resultando increíble para esta defensa que a la hora de practicarse la aprehensión y en el sitio donde se practico el procedimiento no se haya tomado un solo testigos de procedimiento, considera esta defensa que de las actas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que mi representado se haya dirigido a la empresa que refieren las victimas y que junto a otra persona portando arma de fuego las haya despojado de sus pertenencias, a todo evento lo que pudiese estimarse según lo plantearen las victima mi auspiciado hubiese estado conduciendo el vehiculo tipo moto, la cual debe investigarse y determinarse en una profunda investigación; en razón a estas circunstancias y contrario a la precalificación jurídica, a criterio de esta defensa lo que pudiese haber es una complicidad en el tipo penal, considero oportuno se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad en procura de las garantías del estado Venezolano y de mi auspiciado, aunque sea bajo imposición de fiadores, alegando a favor a mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad; en el supuesto negado de no acoger el petitorio de la defensa y se acuerde la privación de mi auspiciado quede el mismo en calidad de deposito en las instalaciones de la policía del estado sucre, por ultimo se me expida copia del acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia Acta de entrevista cursante al folio 05 y Vto. rendida por la ciudadana OBDALIS JOSEFINA VELASQUEZ RONDON, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a este procedimiento del cual ella fue victima; de acta Policial, cursante a los folios 07 y Vto. suscrita por los funcionarios Richard Abad, Mauricio Cortez y José Carreño, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano José Moisés Marrero; así como del dinero incautado en dicho procedimiento; al folio 08 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ANA MARIA RAMOS RONDON, quien corrobora de manera clara e inequívoca y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a este procedimiento del cual ella fue victima y testigo; cursa al folio 09 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; al folio 10 y Vto. cursa planilla de remisión Nº 1190-08; al folio 13 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 541 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al CICPC realizada a trescientos treinta (330) ejemplares con apariencia de billetes; al folio 15 cursa inspección Nº 3558 suscrita por los funcionarios Franklin González y Leonardo Lobaton adscritos al CICPC al sitio del suceso; cursa al folio 16 memorandum Nº 9700-174-SDEC-1877 donde se indica que el imputado registra entradas policiales; al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA MARIA RAMOS por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde amplia su declaración; al folio 25 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana OBDALYS GREGORINA VELASQUEZ RONDON por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde amplia su declaración; de los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano José Moisés Marrero Marcano, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano José Moisés Marrero Marcano antes identificado, se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena que va de 10 a 17 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, pues se han lesionado dos derechos como lo son la propiedad y las personas. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MOISES MARRERO MARCANO, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 22/06/81, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.485, residenciado en calle Petion, casa Nº 25 Municipio Sucre Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OBDALIS VELASQUEZ y ANA RAMOS, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado dejándose constancia que los imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde permanecerá recluido. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 PM.
Juez Segundo De Control
Abg. Oscar Henríquez
Imputado
José Moisés Marrero Marcano

Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Magllanyts Briceño
Defensor Privado,
Abg. Alberto González Marín

Alguacil
Cesar José Ocanto
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé