REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003891
ASUNTO : RP01-P-2008-003891

En el día de hoy 17 de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 A.M. se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ con el Secretario ABG. RICHARD MARÍN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-003891 seguida en contra del imputado CARMEN RAFAELA ROMAN venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-03-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.265, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Y FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-11-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.234, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que esta presente el Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. CEASR GUZMÁN, la defensor Privado Penal ABG. CATALINO GONZÁLEZ, LOS IMPUTADOS. se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: presento formal acusación en contra de lo IMPUTADO CARMEN RAFAELA ROMAN venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-03-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.265, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Y FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-11-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.234, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por los hechos que se efectuaron el día 23-08-08 en cuanto funcionarios del IAPES fueron comisionado a realizar un allanamiento en el Caserío el Poblado en el lugar de los hechos fueron atendidos por los imputado y una vez realizado el allanamiento pudieron incautar seis gramos y quinientos miligramos de de Clorhidrato de Cocaína, y dos gramos trescientos diez miligramos de clorhidrato de cocaína, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se admita todas las pruebas presentadas por esta fiscalía en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado CARMEN RAFAELA ROMAN venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-03-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.265, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: NO TENGO NADA QUE DECIR POR AHORA, Es todo. FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-11-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.234, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: NO TENGO NADA QUIE DECIR POR AHORA, ES TODO. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CATALINO GONZÁLEZ quien expuso: “Visto la acusación presentada por el ministerio público en contra de mis defendidos en la cual imputad le imputad la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas generalizando la comisión del hecho sin individualizar que conducta desplegó cada uno de mis defendidos al momento de ser detenidos y siendo la responsabilidad penal un hecho exclusivamente personalísimo; no encontrándose entonces determinada con presicion el tiempo y el modo de quien de mis defendidos pudo haber ocultado la sustancia supuestamente encontrada dentro de la cesta de ropa que contenía ropa sucia es por lo que respetuosamente solcito de este juzgado desestime la acusación que en contra de mis defendidos a presentado formalmente el ministerio publico, Es todo. Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARMEN RAFAELA ROMAN venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-03-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.265, de estado civil soltero, de profesión AUXILIAR DE PROMOTORA DE LA COMUNIDAD, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Y FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-11-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.234, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señalados imputados , por los hechos ocurridos en fecha 23-08-08 en cuanto funcionarios del IAPES fueron comisionado a realizar un allanamiento en el Caserío el Poblado en el lugar de los hechos fueron atendidos por los imputado y una vez realizado el allanamiento pudieron incautar seis gramos y quinientos miligramos de de Clorhidrato de Cocaína, y dos gramos trescientos diez miligramos de clorhidrato de cocaína; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto ello de conformidad con al articulo 330 numeral 2 del COPP SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, ello de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP TERCERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-11-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.234, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, toda vez que revisadas las actuaciones procesales que conforman el expediente, se evidencia que no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ello aunado a las constancias de de trabajo, de residencia y recibos de pago del sitio donde labora el referido ciudadano, ello de conformidad con el articulo 318 Numeral 2 del COPP, en consecuencia se le pone fin al proceso penal que se le sigue. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a la acusada CARMEN RAFAELA ROMAN, si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado quien solicita que se imponga a sus defendidos la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada CARMEN RAFAELA ROMAN, antes identificada, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de 6 a 8 años de prisión, siendo su término medio 7 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de la hoy acusada, esto la hace merecedora de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso un año la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 6 años de prisión. Como quiera que la hoy acusada admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta la cantidad incautada, como se desprende de las actuaciones y en base al principio de proporcionalidad; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados CARMEN RAFAELA ROMAN venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-03-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.265, de estado civil soltero, de profesión AUXILIAR DE PROMOTORA DE LA COMUNIDAD, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad por, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de octubre del año 2011, e igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación a nombre de la acusada CARMEN RAFAELA ROMAN, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-11-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.547.234, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el CASERIO CENTRO POBLADO, SEPTIMA calle CON PICA 3°, casa No. 90, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, toda vez que revisadas las actuaciones procesales que conforman el expediente, se evidencia que no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ello aunado a las constancias de de trabajo, de residencia y recibos de pago del sitio donde labora el referido ciudadano, ello de conformidad con el articulo 318 Numeral 2 del COPP, en consecuencia se le pone fin al proceso penal que se le sigue. Todo de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 318, numeral 2 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia del IAPES informando la presente decisión y en consecuencia se decreta la libertad del imputado FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRIQUEZ
LA FISCAL,
ABG. CESAR GUZMAN
EL IMPUTADO,
FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ

CARMEN RAFAELA ROMAN
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. CATALINO GONZÁLEZ
EL ALGUACIL,
ANTONIO DÍAZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.