REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002519
ASUNTO : RP01-P-2008-002519

En el día de hoy 17 de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 A.M. se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ con el Secretario ABG. RICHARD MARÍN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-002519 seguida en contra del imputado ANGEL LUIS GOMEZ, , de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que esta presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA. se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: presento formal acusación en contra de lo IMPUTADO ANGEL LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA MEJOR VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRITO, en perjuicio de la ciudadana RITA DEL CARMEN GOMEZ, por los hechos que se efectuaron el día 26-05-08 en cuanto el acusado de autos se presento en la casa donde convive con su hermana y la amenazo con un cuchillo diciendo que la iba a matar, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se admita todas las pruebas presentadas por esta fiscalía en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado ANGEL LUIS GOMEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-03-1964, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.643.861, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa No. 215, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien expuso: NO QUIERO DECLARAR POR AHORA, Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ quien expuso: revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, salvo que este Tribunal observe alguna causa la de nulidad de la misma o salvo mejor criterio considere que deba ser desestimada, asimismo, solicito al tribunal que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge a alguna las medidas alternativas de prosecución del proceso, en este caso como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso solicito copia simple. Es todo. Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL LUIS GOMEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-03-1964, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.643.861, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa No. 215, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 26-05-08 en cuanto el acusado de autos se presento en la casa donde convive con su hermana y la amenazo con un cuchillo diciendo que la iba a matar; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 39 AL 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito al Tribunal aplique la Suspensión Condicional del Proceso, y se le imponga a mi representado de las condiciones que debe cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo lo que quiero es que cuando el no le guste algo que lo manifieste enseguida y que no espere a tomar para reclamar. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de TRES (03) MESES, al acusado ANGEL LUIS GOMEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-03-1964, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.643.861, de estado civil soltero, de profesión PLOMERO, residenciado en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa No. 215, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA DEL CARMEN GÓMEZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de reincidir en los hecho que dieron inicio a la presente causa; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente s ele otorga la palabra a la victima y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:25 de la tarde
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRIQUEZ
LA FISCAL,
ABG. GILDA PRADO
EL IMPUTADO,
ANGEL LUIS GOMEZ

LA VICTIMA
RITA GÓMEZ
LA DEFENSA,
ABG. CAROLINA AMRTÍNEZ
EL ALGUACIL,
ANTONIO DÍAZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN.