REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003566
ASUNTO : RP01-P-2007-003566
En el día de hoy, dieciséis (16) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nª 3-A, el Juzgado SEGUNDO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. OSCAR HENRIQUEZ, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañado del Secretario ABG. RICHARD MARÍN y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-003566 Causa que se le sigue al ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.790, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Campo Alegre, casa S/N, frente al Estadio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña JOSELYN ELENA SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Aux Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERYS RENGIFO, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA, Y LA VICTIMA CON SU REPRESNTANTE LEGAL . SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ESLENY MUÑOZ, RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su oportunidad en contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.790, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Campo Alegre, casa S/N, frente al Estadio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña JOSELYN ELENA SERRANO. En virtud de los hechos acaecidos el día 11/09/2007 estaba la victima JOSELYN ELENA SERRANO jugando con su hermano en su residencia ubicada en la calle Capo Alegre y en eso llegó el imputado en estado de ebriedad la agredió físicamente halándola por los cabellos y dándole una patada en la frente sin motivo aparente ocasionándoles hematoma lo que ameritó asistencia medica por un día . Es por ello Ciudadano Juez que solicito se le imponga al imputado de las medidas contenidas en el Artículo 92 ordinal 8 referidas a el no acercamiento a la víctima y recorridos policiales por la residencia de la víctima. Contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continúe por la vía del procedimiento establecido en la Ley especial así como también sean admitidas todas las pruebas que se son promovidas por esta fiscalía y que se mantenga las medidas impuestas al acusado. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputadoROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.790, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Campo Alegre, casa S/N, frente al Estadio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña JOSELYN ELENA SERRANO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y señaló el imputado Deseo Declarar y expone: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña JOSELYN ELENA SERRANO, revisada como ha sido la acusación fiscal, la defensa observa que la misma reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, dejando al criterio del Tribunal la admisión o no de la misma, ahora bien en caso de ser admitida y tomando e cuenta que la pena no excede de los Tres años lo que hace procedente las formulas alternativas a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y previa conversación sostenida con mi representado el cual ha manifestado querer admitir los hechos es por lo que solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra al mismo, solicito copia simple. Es todo. Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.790, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Campo Alegre, casa S/N, frente al Estadio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña JOSELYN ELENA SERRANO por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2007 estaba la victima JOSELYN ELENA SERRANO jugando con su hermano en su residencia ubicada en la calle Capo Alegre y en eso llegó el imputado en estado de ebriedad la agredió físicamente halándola por los cabellos y dándole una patada en la frente sin motivo aparente ocasionándoles hematoma lo que ameritó asistencia medica por un día; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 52 AL 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo lo es que el no vuelva a golpear a mi hija. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procediendo de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al acusado ROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.790, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Campo Alegre, casa S/N, frente al Estadio del Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña JOSELYN ELENA SERRANO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente s ele otorga la palabra a la victima y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:35 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR HENRIQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA
ABG ELIZABETH BETANCOURT
LA VICTIMA
JOSELYN ELENA SERRANO
LA REPRESENTANTE LEGAL
ELINOR CASTELLAR
ACUSADO
ROBERTO JOSÉ QUINTANA ARCIA,
EL ALGUACIL,
JOSÉ LÓPEZ
SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN