REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003794
ASUNTO : RP01-P-2008-003794
En el día de hoy, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 9:30 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y del Alguacil ciudadano ANGEL SALAZAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la PRESENTE causa, seguida en contra del ciudadano ALBERTO LUIS RONDON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado ALBERTO LUIS RONDON. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
I
ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 03-09-2008 que cursa a los folios 47 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ALBERTO LUIS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.338, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1984, hijo de Orlin María Rondón y Alberto Luis Zapata, residenciado en el Sector Campamento Abajo, Calle 3, Casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16-08-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado ALBERTO LUIS RONDON, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisado como ha sido la acusación fiscal considera procedente este defensa solicitar la desestimación total de la misma por considerar este defensa que no están llenos los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No proporcionando dicha acusación fiscal fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado. Así mismo observa este defensa que en cuanto al precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público como le es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Si hacemos un análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público no se desprende que la conducta de mi representado se encuentre subsumida en el referido tipo penal y tal y como lo manifestó en el inicio mi representado el mismo se declaro consumidor resultando positivo la experticia toxicológica en lo que respecta a la sustancias de marihuana. Lo que no impide que mi representado no sea consumidor, muy a pesar de habérsele incautado cocaína, pudiendo ser sometido a criterio de esta defensa al procedimiento especial que rige la norma. Así mismo por otra parte igualmente observa esta defensa que si tomamos en cuanta la cantidad incautada la cual arrojo un peso de 2 gramos 820 miligramos pudiéramos estar en presencia del delito de posesión mas no el de ocultamiento ilícito por lo que esta defensa igualmente considera en el presente asunto prospera un cambio de calificación jurídica facultad esta que le otorga la norma al juez de control por lo que reitero esta solicitud de desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, petición que se hace de conformidad con el 330 numeral 3 en relación con el 318 numeral 1 y 4 ambos de la norma adjetiva procesal. A todo evento en caso de no ser compartido el criterio de esta defensa y ser pasado a juicio oral y Publio hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de liberta impuesta a mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO LUIS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.338, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1984, hijo de Orlin María Rondón y Alberto Luis Zapata, residenciado en el Sector Campamento Abajo, Calle 3, Casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha reciente; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 47 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual ALBERTO LUIS RONDON manifestó: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, SIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja UN AÑO DE PRISION de pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal lo que da una pena de SEIS AÑOS DE PRISION. Ahora bien en el presente caso, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALBERTO LUIS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.338, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1984, hijo de Orlin María Rondón y Alberto Luis Zapata, residenciado en el Sector Campamento Abajo, Calle 3, Casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 15-10-2011. CUARTO: Se ordena mantener la Libertad del impuesta al condenado de autos así como la medida cautelar impuesta hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifes0.taron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 AM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ