REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003603
ASUNTO : RP01-P-2008-003603

En el día de hoy, TRECE (13) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala de audiencias numero 1 de éste Circuito Penal el Juzgado SEGUNDO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-003603 de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil HUMBERTO AVILA, y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, previo traslado, el imputado ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO, la Defensora Pública, ABG. SUSANA BOADA y el Defensor Privado ABG. MIGUEL MALAVE MOYA. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 11 de Noviembre de 2008, el cual riela a los folios 119 al 125, ambos inclusive, del presente expediente; y acuso formalmente a los ciudadanos ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE y ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-08 a las 6 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, en el sector Parare del Municipio Andrés Eloy Blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en presencia de testigos, encontrando en el segundo cuarto en el cual revisaron un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, que estaba ubicada debajo de la cama cerca de unos zapatos; igualmente se colecto en una bolsa de color blanco que estaba guindada en la pared, en la cual en su interior habían varios frascos de medicina, entre ellos una caja de cartón pequeña de color crema, la cual contenía en su interior sesenta (60) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, arrojando en total un peso neto de trece (13g) gramos con ciento noventa y cinco miligramos (195mg). Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE y ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO - Igualmente solicito se mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuera impuesta por éste Tribunal en la persona de los imputados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los ACUSADOS, ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE y ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, para lo cual se le cede el derecho de palabra al primero de ellos quien dijo ser ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.561, casada, ama de casa, residenciada en Río Grande, calle principal, casa numero 84, en el cruce, frente al negocio del señor Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre; y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido el segundo de ellos dijo ser ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.399, soltero, agricultor, residenciado en Rio Grande, calle principal, casa numero 84, en el cruce, frente al negocio del señor Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre; y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Acto seguido el tercero de ellos dijo ser ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.665, soltero, obrero, residenciado en los Teques, urbanización lagunetica, cerca de la panadería del barrio, Parroquia los Nísperos, Estado Miranda; y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Solicito que no se admita la acusación en contra de mi defendido MACIAS BRICEÑO ANONIO JOSE, en virtud de que mi defendido estaba llegando en esa madrugada procedente de los Teques y no era sabedor de lo que podía haber en esa vivienda. Esta defensa en fecha oportuna promovió constancia de trabajo, de residencia y recibos de pago del sitio donde labora mi defendido, y en virtud de ello es que solicito que no sea admitida la acusación en su contra y en consecuencia se le otorgue su libertad plena, ya que he demostrado que el mismo no vive en esa vivienda ni es miembro de esa familia, solo había venido de visita y solo había pernotado esa noche. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la unidad de Alguacilazgo, en fecha 03-06-08, aunque en conversaciones con mi defendido ellos han manifestado su voluntad de admitir los hechos sobre los cuales son acusados en presente acto. Es todo. Es todo. Seguidamente éste Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, oído a los acusados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración y en consecuencia este Tribunal decide lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos que se le acusan, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, la defensa privada y la defensa publica, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, ello de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP. Asimismo se hacen de la defensa pública y la defensa privada las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y viceversa, de conformidad con el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO, toda vez que revisadas las actuaciones procesales que conforman el expediente, se evidencia que no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ello aunado a las constancias de de trabajo, de residencia y recibos de pago del sitio donde labora el referido ciudadano, ello de conformidad con el articulo 318 Numeral 2 del COPP, en consecuencia se le pone fin al proceso penal que se le sigue. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a los acusados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, si desean acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al acusado ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado quien solicita que se imponga a sus defendidos la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, antes identificados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de 6 a 8 años de prisión, siendo su término medio 7 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, esto los hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 6 años de prisión. Como quiera que los hoy acusados admitieron los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta la cantidad incautada, como se desprende de las actuaciones y en base al principio de proporcionalidad; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.561, casada, ama de casa, residenciada en Río Grande, calle principal, casa numero 84, en el cruce, frente al negocio del señor Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre; y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.399, soltero, agricultor, residenciado en Rio Grande, calle principal, casa numero 84, en el cruce, frente al negocio del señor Jesús Lanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de octubre del año 2011, e igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los acusados ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN y ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO, toda vez que revisadas las actuaciones procesales que conforman el expediente, se evidencia que no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ello aunado a las constancias de de trabajo, de residencia y recibos de pago del sitio donde labora el referido ciudadano, ello de conformidad con el articulo 318 Numeral 2 del COPP, en consecuencia se le pone fin al proceso penal que se le sigue. Todo de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 318, numeral 2 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Circuito Judicial Penal de lo Teques, Estado Miranda, informando la presente decisión y en consecuencia el cese de la medida de Régimen de presentaciones que pesaba sobre el ciudadano ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRIQUEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CESAR GUZMAN


LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. SUSANA BOADA

EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. MIGUEL MALAVE


LOS IMPUTADOS
ALVINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMAN,

ANDRES RAMON MARCHAN MALAVE

ANTONIO JOSE MACIAS BRICEÑO


EL ALGUACIL
HUMBERTO AVILA

EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL