REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004546
ASUNTO : RP01-P-2008-004546
En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2008 siendo las 5:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HERNÍQUEZ FIGUEROA, con el Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y el Alguacil de Sala ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004546, seguida en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ BRITO CORTEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.214.987, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido el día 31-12-1.975, hijo de los ciudadanos Guillermina Cortez y Luis Brito, residenciado en el Sector el Moral, Finca las Nelas, Vía Cariaco – Chacopata, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Segunda Auxiliar en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JOSÉ BRITO CORTEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2008, cuando fue aprehendido de autos por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje les fue notificado vía radial que varias personas tenían detenido a un ciudadano que se encontraba herido en una finca por la vía que conduce a Campota, y al preguntar sobre los hechos por los cuales el ciudadano Hernán Rengel estaba lesionado, salió un ciudadano de la multitud de personas manifestando que le había dado un tiro a éste motivado a que el mismo se encontraba en la finca, por lo que quedó detenido; asimismo se le incautó una escopeta calibre 12 mm., marca CHAMBER CHOKE, serial 884663 de los hechos narrados. Solicitud ésta que realizó por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JUAN JOSÉ BRITO CORTEZ, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar y expresando en este sentido: yo estoy aquí porque se metieron en la finca y me robaron, las lesiones fueron porque yo tengo la finca, entonces yo tengo 8 años y el señor dueño de la casa está por Margarita y el dueño me dijo que la cuidara, ese día vengo bajando por la casa de mi papá y cuando voy bajando digo que el señor se fue y me quedé viendo y estaban 2 tipos, una mujer y un carajito despegando los reflectores, y ya habían sacado dos sacos de aguacate y 2 racimos de plátanos y le abrieron un boquete para sacar unas cosas, voy tranquilito y cuando entro y le digo que se pare pero se llevó los reflectores y salió, allí entonces le tiré y fue que lo agarré, pero no lo tiré a matar. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien manifestó: oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que no cursa experticia médico legal, que al folio 06 hay un récipe médico del Hospital Diego Carbonell de Cariaco, en el cual se precisa ni tiempo de curación y de incapacitación, por lo que solo estaríamos hablando del porte ilícito de arma que tenía mi defendido en virtud del medio rural en donde vive, por lo que solicito que la medida cautelar que se le imponga hasta tanto termine la investigación se haga en Cariaco, en virtud de que el mismo reside en esa población, y se le haría imperioso cumplir con el régimen de presentaciones, solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la representante fiscal, lo manifestado por el imputado y los alegatos de su defensor público, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas y contra el Estado venezolano, lños cuales fueron precalificados por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15 de octubre de 2008; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o participe de los delitos imputados, y así se desprende la declaración rendida por el imputado en la tarde de hoy, así como de las siguientes actuaciones que cursan en la presente causa: acta denuncia presentada por la ciudadana TEOTILDE JOSEFINA LARA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, cursante a los folios 02 y 03; acta entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ANTONIO RENGEL, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal la cual cursa al folio 04 y su vuelto; acta entrevista rendida por el ciudadano MARÍA MERCEDES BERMÚDEZ LARA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal la cual cursa al folio 05 y su vuelto; constancia médica expedida por el Servicio de emergencia del Hospital II “Dr. Diego Carbonell”, en el cual se deja constancia de que el ciudadano HERNÁN JOSÉ RENGEL ingresó al señalado nosocomio presentando herida ocasionada por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de antebrazo derecho con deformidad anatómica, así como también herida causada por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región escapular derecha, la cual cursa al folio 06; acta que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano JUAN JOSÉ BRITO CORTEZ, la cual cursa al folio 07; copia fotostática simple padrón de escopeta correspondiente a una escopeta sencilla, calibre 12 milímetros, marca CHAMBER CHOKE, serial 884663, la cual riela al folio 08; acta de investigación penal suscrito por Funcionarios del C.I.C.P.C., quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido, así como también de los objetos incautados, la cual cursa al folio 12 y su vuelto; planilla de remisión N° 1187-08, mediante la cual se deja constancia de la remisión al parea de resguardo y custodia de evidencias físicas de ese Despacho, de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca CHAMBER CHOKE, serial 884663, la cual riela al folio 13; experticia de mecánica y diseño N° 137 practicada al arma de fuego supra descrita, cursante al folio 16 y su vuelto; memorandum N° 9700-174- SDC-1872, donde se determinan que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 16; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado de autos, por imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal, en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRITO CORTEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.214.987, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido el día 31-12-1.975, hijo de los ciudadanos Guillermina Cortez y Luis Brito, residenciado en el Sector el Moral, Finca las Nelas, Vía Cariaco – Chacopata, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se desestima la solicitud de la defensa en virtud de considerar quien aquí decide que estamos en fase preparatoria y que corresponderá al Ministerio Público efectuar la calificación que corresponda en la presentación del respectivo acto conclusivo. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de JUAN JOSÉ BRITO CORTEZ, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F,
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR.-