REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002513
ASUNTO : RP01-P-2008-002513
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa No. RP01-P-2008-002513, seguida en contra del imputado EDWIN DAVID LOBATON ROMERO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las partes el imputado, asistido por su defensor Público Abg. Jesús Meza Díaz, y el FISCAL 7° ABG. PEDRO ARAY, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado EDWIN DAVID LOBATÓN ROMÁN, titular de la cedula de identidad N° 24.873.271, residenciado en la calle cardonal, sector 03, casa S/n, Boca de sabana, Cumaná Estado Sucre, por el delito Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
El Tribunal a los fines de concederle la palabra al imputado, le dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Meza Díaz y expuso: Solicitó al tribunal no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la misma de fundados elementos de convicción, por no cursar a la misma vestigios en el procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que consta solo los dichos de los funcionarios, no existiendo pluralidad de indicios con respecto sus dichos, siendo reiterativo por la jurisprudencia que los procedimientos realizados por funcionarios policiales, deben ser avalados por medio de otras pruebas que certifiquen que el dicho de los mismos son valederos, es por ello que solicito no se admita la presente acusación y se acuerde la libertad plena de mi defendido, ahora bien si el tribunal no comparte lo alegado por la defensa y admite la acusación, le solicito le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, a fin de emita su voluntad con respecto a la formula de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Igualmente solicito se mantenga la libertad de mi defendido. Solicito copia de la presente acta.- Es todo.
El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por la representante Fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN DAVID LOBATÓN ROMERO por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 y vuelto y 34, específicamente la Declaración de los funcionarios ; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, el cual manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena.
La Defensa Pública manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.
El Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes:
A los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de Porte Ilícito de Arma Fuego, de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de Tres (03) años, es decir en su término mínimo, por cuanto se configura la atenuante especifica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, en cuanto a la edad que tenia el acusado al cometer el hecho, y al rebajar la media ½ de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un AÑO (01) Y SEIS (06) MESES de prisión ; por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano EDWIN DAVID LOBATON ROMERO, venezolano, de 19 AÑOS de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.873.271, domiciliado Calle Cardonal Boca de Sabana, Sector 3, cerca de la Bodega La Rosa, de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente el 30-04-2009. Se condena en costas. Se mantiene la libertad del penado y se ordena el cese de las medidas cautelares, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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