REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004305
ASUNTO : RP01-P-2007-004305


Por celebrada audiencia preliminar en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2007-004305, donde cursa acusación presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado OBET PERDOMO GONZÁLEZ, d 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.276, hijo de Elpidia de Perdomo y Francisco Perdomo, casado, de profesión u oficio caravanero en la empresa Toyota, nacido en fecha 22-01-81, nacido en Cumaná, residenciado en Miramar, Santa Inés, calle el guarataro, casa S/N°., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, artículos 40 y 41 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Perdomo, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. GALLIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, la victima YESENIA PERDOMO, el imputado antes nombrado, y el Defensor Público Quinto Penal, Abg. JESÚS MEZA DÍAZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GALLIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 40 AL 42 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado OBET PERDOMO GONZÁLEZ, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.276, hijo de Rosa Elpidia de Perdomo y Francisco Perdomo, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 22-01-81, edad 27, nacido en Cumaná, residenciado en Miramar, Santa Inés, calle el guarataro, casa S/N°., Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, artículos 40 y 41 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Penal en perjuicio de la ciudadana YESENIA PERDOMO; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: YESENIA DEL VALLE PERDOMO MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad N° 12.271.824, venezolana , soltera, de 33 años de edad, de ocupación del hogar, domiciliada en Miramar , Santa Ines Calle el Guarataro, cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “Desde que puse la denuncia el no se ha vuelto a meter conmigo, si el admite su culpa solicito al tribunal que le imponga las normas que deba imponerle para que no se meta conmigo y que se quede eso asi.”. Es todo.
El Juez dio lectura e impuso al imputado OBET PERDOMO GONZÁLEZ, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.276, hijo de Rosa Elpidia de Perdomo y Francisco Perdomo, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 22-01-81, edad 27, nacido en Cumaná, residenciado en Miramar, Santa Inés, calle el guarataro, casa S/N°., Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “Se acoge al precepto constitucional no se deseo declarar” Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor, Abg. JESUS MEZA DIAZ, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la a la acusación presentada por el ministerio publico al contrario de ello solicita que una vez el tribunal emita su pronunciamientos sobre la misma, se le ceda la palabra nuevamente al imputado a los fines de que una vez instruido de la admisión de hechos se proceda a suspender el presente proceso, ello en virtud de la disposición de la victima a que se proceda a la suspensión del presente proceso. es todo..”.
Este tribunal pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, artículos 40 y 41 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables; En segundo lugar se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 40 y 41 del presente expediente.-
Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y de la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, en especial la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado OBET PERDOMO GONZÁLEZ manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso.” Es todo.
Se le concedió la palabra al defensor quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concedió la palabra a la victima Yesenia Perdomo quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.” Es Todo.
Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público “no hace objeción al respecto”. Es todo.
Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, artículos 40 y 41 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.276, hijo de Rosa Elpidia de Perdomo y Francisco Perdomo, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 22-01-81, edad 27, nacido en Cumaná, residenciado en Miramar, Santa Inés, calle el guarataro, casa S/N°., Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, artículos 40 y 41 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por un periodo de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA y TRABAJO DE LA VICTIMA; PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO