REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004654
ASUNTO : RP01-P-2008-004654

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 05:00 de la tarde se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004654 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano Jesús Antonio Rondon, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.576, de estado Civil casado, natural de esta ciudad, de profesión Taxista, hijo de Luisa Marchan y Antonio Márquez, residenciado: Urbanización la Llanada Sector Uno, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARI CRUZ HERRERA ROJAS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Décima ABOG: YAMILET DELGADO GARCIA, y la Defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscalía (a) Décima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado Jesús Antonio Rondon, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 3. Salida del Hogar 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del ciudadano Jesús Antonio Rondon, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado JESÚS ANTONIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.576, de estado Civil casado, natural de esta ciudad, de profesión Taxista, hijo de Luisa Marchan y Antonio Márquez, residenciado: Urbanización la Llanada Sector Uno, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzman, quien manifestó: vista la posición fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal en virtud de que la Ley que soporta el delito imputado no da un margen de defensa al encausado, por lo que con las vías de hecho y los elementos de derecho se procederá a probar la inocencia de mi defendido en el curso de este proceso, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.

Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2008, cuando se tiene conocimiento que el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDON, se encuentra en la vivienda con la victima y no la dejaba salir.- Al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos en referencia.- Al folio 5, cursa acta de entrevista de la victima MARI CRUZ HERRERA ROJAS.- Al examen medico de fecha 24/10/2008.- Al folio 9 cursa Acta policial donde el órgano instructor impone a la victima de las medidas de protección.-Al folio 10, cursa boleta de notificación a través de la cual se le notifica al imputado de autos de las medidas de protección activadas por el órgano instructor a favor y en protección de la victima.- Al folio 14, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 25/10/2008, dejando constancia del inicio de la causa I-018.704. Al folio 16 cursa Acta de inicio de averiguación penal suscrito por la fiscal auxiliar Décima de fecha 25/10/2008.- Al folio 18 cursa resultado de Reconocimiento Medico legal realizado a la victima, concluyendo que la misma presenta contusión edematosa, equimótica en parpado superior e inferior del ojo derecho y en región frontal supracilar con asistencia medica de un día y curación e incapacidad de 6 días. Secuelas sin poder precisar.- Al folio 20 cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-1940, a través del se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 23 cursa escrito de solicitud fiscal.- En merito de todo lo antes expuesto es por ello que considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo tanto procede este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinal 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado Jesús Antonio Rondon, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.576, de estado Civil casado, natural de esta ciudad, de profesión Taxista, hijo de Luisa Marchan y Antonio Márquez, residenciado: Urbanización la Llanada Sector Uno, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS., consistentes en: salida inmediata del hogar común independientemente de su titularidad, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO