REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004653
ASUNTO : RP01-P-2008-004653

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintiséis 26 de Octubre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004653 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO , previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, y el Defensor Privado Penal ABG. Verselys González., dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxx, conforme al cual solicita se impongan al imputado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia.- De igual manera solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.- y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Se impuso al imputado xxxxxxxxxxxxxxx, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora PRIVADO Penal Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien manifestó: Me acojo a la solicitud de la representante de la fiscalía. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2008, cuando se tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 7 del destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde hubo resistencia a la autoridad donde una ciudadana nos informó que un ciudadano intentaba introducir a la fuerza a una persona dentro de un vehiculo, marca FORD, año 80, color amarillo, de placas 595- 001. Al folio 6 cursa Acta de entrevista rendida por la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar, manifestando los hechos de los cuales fue victima en fecha lunes 20 de octubre un ciudadano que conducía un taxi que abordó la llevo por la parte de atrás del concesionario de la Toyota, donde la agarro fuertemente del brazo y la halo del cabello y empezó a golpearla en la cara y le revisó todo el cuerpo, bajándole la camisa, pero como se resistía la intento amordazar, amenazándola con llevarla junto con unos amigos para que también la violaran, donde procedió a desnudarse, diciéndole que le hiciera sexo oral, y como se resistía la siguió golpeando, tocándole y chupándole los senos, donde la despojo de las pertenecías y posteriormente me dijo que no le dijera nada a nadie porque la iba a matar, y luego la dejo en la parte de atrás de Centro Comercial Gina; y como en el dia 24 de octubre encontrándose con su señora madre haciendo unas compras sintió cuando un sujeto la agarro fuertemente del brazo y al voltear observa que era el mismo sujeto que la había intentado violar, quien trato de meterla nuevamente en le vehículo y cómenos a gritar y la madre buscó ayuda, pasando en ese momento comisión de la Guardia. Al folio 8 cursa examen Medico de fecha 25/10/2008. Al folio 9, cursa actea de entrevista de la ciudadana Yurbis Maria Blanco. Al folio 13 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, dejando constancia del inicio de la averiguación penal signada con el numero I-018.702. Al folio 14 cursa Inspección N| 3646 de fecha 25/10/08 realizada al vehiculo incautado. Al folio 18 curas Acta de Inicio de averiguación penal suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta, de fecha 25/10/2008. Al folio 21 cursa resultado de Reconocimiento Médico Legal hecho a la victima arrojando Contusión cervical con síndrome de latigazo cervical con discapacidad funcional de la columna cervical… con asistencia medica de 02 días y curación e incapacidad de 12 días. Al folio 22 cursa Experticias realizada al vehiculo incautado. Al folio 23 cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-1940, a traves del se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 27 cursa escrito de solicitud fiscal.- En merito de todo lo antes expuesto es por ello que considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo tanto procede este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Acuerda las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. e igualmente se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO