REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 DE OCTUBRE de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004647
ASUNTO : RP01-P-2008-004647

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil ocho, en la Causa N° RP01-P-2008-004647, donde cursa solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, presentada por la Dra. Magllanyts Briceño, Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS MIGUEL AMAYA, ORLANDO RAFAEL CANACHE Y SIMON CHACON, este Tribunal en presencia de las partes la fiscal Auxiliar Primera en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública de Guardia Abg. Omaira Guzmán, y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia de Policía, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS MIGUEL AMAYA, Titular de la cedula de Identidad N° 19.239.006, de 20 años de edad, residenciado En Plan de la mesa Cumaná Estado Sucre, soltero de profesión u oficio indefinido, CANACHE CANACHE ORLANDO RAFAEL, , Titular de la cedula de Identidad N° 17.673.740, de 23 años de edad, sin oficio, residenciado en Plan de la mesa Cumaná Estado Sucre y SIMON CHACON , Titular de la cedula de Identidad N° 10.469.969, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil residenciado Plan de la mesa, Cumaná Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, DEL CODIGO PENAL, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud, en fecha 25 de octubre de octubre funcionarios adscritos al CIPC se trasladaron al sector Plan de la mesa a los fines de practicar allanamientos siendo acompañado por testigos y al acercarse al sitio le dieron la voz de alto a los imputados ORLANDO CANACHA Y LUIS AMAYA, ya que al ver la comisión policial mostraron actitud recelosa y quisieron introducirse a la residencia, lugar donde reside el imputado SIMON CHACON, presentándose insultos y golpes de parte de los imputados hacia los funcionarios policiales siendo aprehendidos en flagrancia hechos que fueron presenciados por los testigos que llevaba la comision policial. Los hechos que se imputan constituyen delitos que merecen pena corporal y su acción no está prescrita. Los elementos de convicción son acta de investigación penal cursante al folio uno (01 ) Acta de entrevistas cursante a los folios siete (07) ocho (08) nueve (09) y vuelto. y visto que no se configura el peligro de fuga solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados LUIS MIGUEL AMAYA, ORLANDO RAFAEL CANACHE Y SIMON CHACON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron, no querer declarar.
se le otorgó la palabra a la Defensa pública, a la Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Analizadas como han sido las actas procesales y como el petitorio fiscal esta defensa expone que no esta de acuerdo con lo solicitado, ya que la solicitud no esta ajustada a derecho y no esta demostrado el delito de resistencia a la autoridad por cuanto hay dos declaraciones de testigos que aseguran la actividad que los funcionarios estaban realizando pues se encontraban practicando visitas domiciliarias, y los testigos manifiestan como fueron detenidos los mencionados ciudadanos por cuanto considero que no es procedente la petición. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control oido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la defensora y la declaración de los imputados, en presencia de las partes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Analizadas las actas procesales que componen la presente causa, considera este tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3° del Código Penal hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales, observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por los imputados, que se desprenden de las actuaciones cursantes: al folio 1 y su vto acta de investigación penal, en donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a sí como la forma en que fueron aprehendidos los imputados, Acta de entrevista realizada por el testigo CESAR AUGUSTO NARVAEZ SERRANO, cursante al folio 7, 8 y su Vto., quien manifiesta que SE ENCONTRABA CON SU COMPAÑERO por el parador turístico El Peñón cuando de repente se apareció una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y les pidió colaboración para que fueran testigos, el y su compañero en unos allanamientos que iban a realizar al folio 9 y su Vto., cursa acta de entrevista al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GARCIA URBANEJA, en donde expone que se encontraba en la vía hacia su trabajo y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le pidieron colaboración para la realización de unos allanamientos. Con los elementos antes descritos, se encuentran cubiertos los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el imputado SIMÓN CHACÓN posee antecedentes policiales cursante al folio 10 por uno de los delitos contra las personas (LESIONES) de fecha 29 de septiembre de 1985 y los imputados AMAYA LUIS MIGUEL Y CANACHE ORLANDO poseen buena conducta predelictual, de acuerdo a los registros de entradas policiales cursante al folio 10; y siendo que el Ministerio Público es el dueño de la acción penal en nuestro proceso penal, de conformidad con la atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
Por lo que este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados LUIS MIGUEL AMAYA, Titular de la cedula de Identidad N° 19.239.006, de 20 años de edad, residenciado En Plan de la mesa Cumaná Estado Sucre, soltero de profesión u oficio indefinido, CANACHE CANACHE ORLANDO RAFAEL, , Titular de la cedula de Identidad N° 17.673.740, de 23 años de edad, sin oficio, residenciado en Plan de la mesa Cumaná Estado Sucre y SIMON CHACON , Titular de la cedula de Identidad N° 10.469.969, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil residenciado Plan de la mesa casa sin número, Cumaná Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad inmediata de los imputados desde la sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante de la policía del estado, remitiéndole boleta de excarcelación. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO