REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004641
ASUNTO : RP01-P-2008-004641


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), en la presente causa donde cursa solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, de 41 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio las Palomas, calle Corazón de Jesús de ésta ciudad, y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Trinidad, calle Vuelvan Caras, casa número 12, municipio Sucre, Estado Sucre, este en presencia de las partes: la Defensora Pública Abg. Omaira Guzman, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez y los imputados antes nombrados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE GREGOKRIO DE LA CRUZ y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, ampliamente identificado en actas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pinta Casa; en virtud que no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su solicitud), es por lo que hago dicha solicitud y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, identificándose el primero de ellos como: JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, de 41 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio las Palomas, calle Corazón de Jesús de ésta ciudad, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido el segundo de ellos dijo ser OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Trinidad, calle Vuelvan Caras, casa número 12, municipio Sucre, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Omaira Guzmán, quien manifestó: Por cuanto están reflejados en las actas policiales los hechos que narra la fiscalia en su solicitud de medida cautelar sustitutiva, por considerar que los ciudadanos están incursos en la comisión el delito Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; la defensa no se opone a la solicitud de la medida cautelar, a los fines de que el Ministerio Publico investigue los hechos, y al momento de presentar el acto conclusivo se pueda demostrar si mis defendido están involucrados en el delito imputado. De igual manera procedo a advertirle a los imputados la obligación que tienen de comparecer ante la defensa pública a los fines de infamarse sobre su situación jurídica, por lo que pido que el Tribunal deje constancia de tal circunstancia. Es todo.
Este Tribunal oídas como han sido las partes, y lo manifestado por los imputados, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes:
Visto lo expuesto por la fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA CRUZ y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pinta Casa y lo señalado por la defensa; este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente al folio 2, acta de investigación penal, que recoge el procedimiento que dio origen la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA CRUZ y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos. Cursa en el expediente, bajo el folio 7, acta de investigación penal mediante la cual reciben las actuaciones en el CICPC, mediante oficio numero GIC, 1486-08 del IAPES; Cursa al folio numero ocho (8) planilla de remisión de objetos, en el cual se remite una mandarria, con la cual presuntamente golpeaban la pared del comercio Pinta Casa; al folio numero once (11) experticia de reconocimiento legal numero 552, practicada a una mandarria y bajo el folio 14, memorando expedido por el CICPC, que señala las entradas policiales que presentan los referidos imputados, circunstancias éstas que junto a lo señalado en esta sala son suficientes para determinar que los imputados JOSE GREGORIO DE LA CRUZ y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, son autores del delito de Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pinta Casa, quedando satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250; no constan en el expediente actuaciones que determinen elementos serios para presumir que los imputados JOSE GREGORIO DE LA CRUZ y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ puedan fugarse o obstaculizar la investigación como lo establece el legislador en el artículo 250 numeral 3 por lo que este Tribunal Primero de Control acoge la solicitud Fiscal y procede a decretar en favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, de 41 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio las Palomas, calle Corazón de Jesús de ésta ciudad, y OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Trinidad, calle Vuelvan Caras, casa número 12, municipio Sucre, Estado Sucre; medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada 30 días, por un período de 6 meses, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pinta Casa. Líbrense boletas de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal informando el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO