REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004631
ASUNTO : RP01-P-2008-004631
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en Veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2008-004631, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR JULIO BLONDELL REINALES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal en presencia de las partes el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra en contra del imputado: VICTOR JULIO BLONDELL REINALES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; en virtud de ello solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 3° consistentes en presentaciones periódicas; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y dijo ser y llamarse VICTOR JULIO BLONDELL REINALES, y ser venezolano; de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.519, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de Policía Militar adscrito al Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/01/1985, residenciado en el Sector Los Apures, vía Cumaná- Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expresó: “Yo soy consumidor eso que me encontraron es para mi consumo Y SOLICITO SE ME PRACTIQUE EXAMEN TOXICOLOGICO. Es todo”..
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa esta de acuerdo con la medida solicitada por el fiscal, y en virtud que mis representado ha manifestado ser consumidor, ya que estamos en presencia del delito de Posesión ilícita de Estupefacientes solicito al Tribunal acuerde la práctica del examen toxicológico, asimismo solicito se llame a declarar a NEUSSIRIS YULI GUERRA para constatar si realmente se esta en presencia del delito de posesión, se le encontró la presunta droga en una gorra y que esta otra persona involucrada DELWIS JOSE SUAREZ a los fines de ver si es cierto o no lo que manifiesta mi defendido, asimismo que la medida cautelar sea de posible cumplimiento y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, a saber: acta policial de fecha 22-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado, recaudo cursante al folio 02 de la presente causa; acta de aseguramiento de droga de fecha 22-10-08, acta de entrevista rendida por los ciudadanos NEUCIRIS YULI GUERRA y RAFEL CRECENCIO SALAZAR NARVAEZ testigos presénciales del procedimiento acta en la cual los testigos señalan las circunstancias de de modo tiempo y lugar del procedimiento cursante a los folios 05 al 08; acta de aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente denominada crack y de la presunta droga denominada marihuana cursante al folio 09; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, de la sustancia incautada y las prendas militares incautadas, recaudo cursante al folio 11; planilla de remisión de objeto N° 1215-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de las prendas militares incautadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recaudo cursante al folio 12, planilla de remisión de droga N° 1214-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto cursante al folio 13, Experticia de reconocimiento legal Nro 548, practicada a las prendas militares y objetos incautados cursante al folio 19,memorandum N° 17482 de fecha 23-10-08 con el cual se remite al laboratorio toxicológico la sustancia incautada a fin que se practique la respectiva experticia química y botánica al folio 20, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota recaudo cursante al folio 18; memorando N° 1524, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 21; elementos éstos que analizados de manera armónica, permiten estimar a este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, a saber la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, así como fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes de dicho hecho punible; observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito de Posesión y de la buena conducta predelictual que se desprende de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 251 Ordinales 2° y 5°. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano: VICTOR JULIO BLONDELL REINALES, y ser venezolano; de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.519, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de Policía Militar adscrito al Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/01/1985, residenciado en el Sector Los Apures, vía Cumaná- Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en sus numerales 3°. Se acuerda el examen solicitado por la defensa, y se insta al Ministerio Publico a los fines de la practica del mismo. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunta a oficio librado al Comandante de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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