REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004542
ASUNTO : RP01-P-2008-004542

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-004542, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-03--1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.451.134 y residenciado en la Urbanización mi Esperanza 3 Calle principal casa Sin Numero Casanay Municipio Andres Eloy Blanco de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; Y RAFAEL ANTONIO VILLARBA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02--1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.044.281 y residenciado en la Urbanización mi Esperanza 3 calle principal casa Sin Numero Casanay Municipio Andres Eloy Blanco de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía primera auxiliar del Ministerio Público, representada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: Esta representante del ministerio publico presenta formalmente a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-03--1960, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.451.134 y residenciado en la Urbanización mi Esperanza 3 Calle principal casa Sin Numero Casanay Municipio Andres Eloy Blanco de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; Y RAFAEL ANTONIO VILLARBA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02--1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.044.281 y residenciado en la Urbanización mi Esperanza 3 calle principal casa Sin Numero Casanay Municipio Andres Eloy Blanco de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por cuanto los mismo fueron aprendidos en fecha 15-10-2008 por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Andres Eloy blanco, toda vez que el ciudadano Omar Vellorí manifestara que los mismo no habían agredido físicamente al momento que se dirigía a su Trabajo por la calle Venezuela, específicamente frente a la farmacia Regional los hechos aquí narrados evidencias la comisión de un delito que merece pena corporal y cuya acción no prescripto así mismo de las acta procesales surgen suficientes electo de convicción para estimar que son responsable del delito que imputa esta representación fiscal como lo es 413 de código orgánico penal vigente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA RAFAEL ANTONIO VILLARBA y Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron no querer declarar .es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: vista la solicitud hecho por el ministerio público sobre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad me adhiero a lo planteado por el Ministerio Público y que la medida cautelar sea de presentaciones por la prefectura de Casanay municipio Andrés Eloy Blanco. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.
Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en canto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplaos en la referida ley, denominado, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, de igual manera fundado elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los imputados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA y RAFAEL ANTONIO VILLARBA, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera imponerse en el presente caso. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA Y RAFAEL ANTONIO VILLARBA, Consistiendo dicha medida en presentaciones cada (15) días por ante la por ante la prefectura de Casanay municipio Andrés Eloy Blanco Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerdan las copias simples solicitadas y librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO