REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004275
ASUNTO : RP01-P-2008-004275

Visto el escrito presentado por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado LISANDRO JOSE LAREZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, con cedula Nro. 23.702.698, en la presente causa No. RP01-P-2008-004275, seguida en su contra, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, ya que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele al imputado.
Este Tribunal prescinde de la audiencia oral para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que estima que es inoficioso celebrar audiencia alguna, ya que la vÍctima en el presente delito es el estado, y ya esta representado por el solicitante, además al revisar la presente causa advierte que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, circunstancia que no necesita audiencia para ser debatida, siendo ello evidente y así se desprende de las actas de entrevista de testigos y demás actuaciones que cursan en la causa, y además que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado LISANDRO JOSE LAREZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, con cedula Nro. 23.702.698, en la presente causa No. RP01-P-2008-004275, seguida en su contra, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que el hecho no lo realizó el imputado y no puede atribuírsele al mismo.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remitiendo adjunto boletas de excarcelación. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO