REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003313
ASUNTO : RP01-P-2008-003313

Por celebrada audiencia preliminar en fecha Trece 13 de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2008-3313, que se sigue en contra del imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, EN PERJUICIO DE ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS y NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA, este Tribunal en presencia de las partes presentes LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CAROLINA MARTÍNEZ la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, LAS VICTIMAS Y el ACUSADO de autos, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-07-05, que cursa a los folios 61 al 70 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, DE 45 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N.-8.331.191 nacido el 24-11-63 residenciado en PUERTO LA CRUZ, VALLE LINDO, CALLE BLOQUE 1, CASA SIN NUMERO CERCA DE LA IGLESIA DE EVANGELICOS, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA EN PERJUICIO DE ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS y NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos e fecha 14-06-08 el acusado de autos luego a su casa e estado de ebriedad y golpeó a su hija ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS y la haló por los cabellos y luego golpeó a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo. Se le concede la palabra a la victima ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS QUIEN EXPONE: “no tengo nada que decir, es todo”. Se le concede la palabra a la victima NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA quien expone: yo lo que quiero es que ell no se meta mas con nosotros.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado HECTOR RAFAEL TIAMO, DE 45 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N.-8.331.191 nacido el 24-11-63 residenciado en PUERTO LA CRUZ, VALLE LINDO, CALLE BLOQUE 1, CASA SIN NUMERO CERCA DE LA IGLESIA DE EVANGELICOS, Estado ANZOATEGUI, quien expuso: no quiero declarar por ahora” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ quien expuso: revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya pena no excede de los dos años, la defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, solicitándole al tribunal que admitida la misma le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que se trata de un delito leve y la pena en su limite máximo de dos años y en la cual se podría decretar la suspensión condicional del proceso, donde el imputado puede someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal y conciliar a con la victima si ella lo permite, a los fines del plazo que el juez considere pertinente para el régimen de prueba, solicito copia simple. Es todo. y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL TIAMO, DE 45 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N.-8.331.191 nacido el 24-11-63 residenciado en PUERTO LA CRUZ, VALLE LINDO, CALLE BLOQUE 1, CASA SIN NUMERO CERCA DE LA IGLESIA DE EVANGELICOS, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA EN PERJUICIO DE ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS y NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA;; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 14-06-08 el acusado de autos luego a su casa e estado de ebriedad y golpeó a su hija ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS y la haló por los cabellos y luego golpeó a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 50 al 56, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mis representadas de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo lo no quiero es que el se comprometa a hablar con su cunada y su cunado y principalmente con sus hijos para que no persista este problema. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al acusado HECTOR RAFAEL TIAMO, DE 45 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N.-8.331.191 nacido el 24-11-63 residenciado en PUERTO LA CRUZ, VALLE LINDO, CALLE BLOQUE 1, CASA SIN NUMERO CERCA DE LA IGLESIA DE EVANGELICOS, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA EN PERJUICIO DE ADRIANA CAROLINA TIAMO FIGUERAS y NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA; Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento y agresión a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada en relación a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA FIGUERAS AGUILERA, ESTE Tribunal acuerda el sobreseimiento de misma de conformidad con el 318 del COPP. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente s ele otorga la palabra a la victima y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los trece (1) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO